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TSJ

AS/0344/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 18/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 204 a 209 vta., Ángel Colque Laca impugna el Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, de fs. 193 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rita Rivas Prado y Trinidad Ortiz Rivas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 12 de abril (fs. 117 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Ángel Colque Laca autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la sanción de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Colque Laca (135 a 145), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar la concurrencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista impugnado conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues de conformidad al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que además del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultado en el caso presente el Auto de Vista impugnado es tan genérico que no conlleva un fundamento claro y conciso que explique legal y detalladamente el porqué de su decisión, lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de su fundamento y precedentes contradictorios. Además, que el Tribunal de alzada en ninguna parte detalla o se refiere a los precedentes contradictorios detallados en apelación, entre ellos los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero.

Denuncia que en relación a la defectuosa e insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, no se valoró ni resolvió por parte del Tribunal de alzada la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, únicamente el Tribunal de alzada efectúa copia de jurisprudencia ordinaria referente a su competencia; aclarando que no se solicitó una revalorización probatoria, lo que se reclamó fueron las contradicciones de la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, afectándose al Debido Proceso.

Por otro lado, refiere que en relación a su reclamo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado otorga una respuesta genérica e imprecisa, limitándose a señalar que el Tribunal inferior advirtió los elementos constitutivos del tipo penal y que por ello no existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva; en otras palabras, habría actuado “BIEN, PERO ESO NO ES UN DEBIDO FUNDAMENTO NI UNA DEBIDA MOTIVACIÓN” (SIC), vulnerándose el debido proceso. Además de ello, señala que, respecto a la contradicción entre los precedentes contradictorios y la sentencia impugnada, nunca solicitaron la revaloración probatoria, lo que se denunció en alzada fue la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del tribunal de instancia. “Por lo que el Auto de Vista es omisivo y citra petita, por cuanto no absuelve en absoluto todos estos tópicos” (sic), concurriendo un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio referente a la debida fundamentación de las resoluciones, concluyendo de que “NO EXISTE EL MAS MINIMO FUNDAMENTO”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rita Rivas Prado y Trinidad Ortiz Rivas
Demandado
Ángel Colque Laca
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0344/2022-RAFuente oficial