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AS/0344/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista no consideró el art. 1503-II del Código Civil (CC), aplicable por la previsión del art. 40 de la Ley N° 1178, que determina que cualquier acto judicial o extrajudicial que sirva para constituir en mora al deudor interrumpe la prescripción, como explica...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 344

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 348/2023-CF

Demandante: Servicio Departamental de Salud Beni

Demandados: María Luz Yuja Gómez y otros

Proceso: Coactivo Fiscal

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Salud Beni representado por Luis Alberto Suárez Velarde de fs. 131 a 135 contra el Auto de Vista N° 019/2023 de 8 de marzo, de fs. 110 a 114, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la Entidad pública recurrente contra María Luz Yuja Gómez y otros; el proveído de 17 de abril de 2023 de fs. 137, que corre en traslado al recurso de casación, el responde de María Luz Yuja Gómez de fs. 141 a 142; el Auto de 18 de mayo de 2023 de fs. 144, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto definitivo

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Servicio Departamental de Salud Beni, la coactivada María Luz Yuja Gómez, presentó excepción de prescripción por memorial de fs. 57 a 59; por proveído de 19 de julio de 2022 de fs. 60 se corrió traslado con la excepción; por memorial de fs. 63 a 68, la Entidad coactivante contestó el traslado.

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Trinidad, emitió el Auto Definitivo Nº 46/2022 de 2 de agosto de fs. 70 a 78 que declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesto por María Luz Yuja Gómez respecto de los Cargos N° 38 y 111 del dictamen de Auditoria, emitido por el Contralor General del Estado y de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio, emitidos por el Juez de instancia.

Auto de Vista.

En conocimiento del Auto Definitivo, por memorial de fs. 81 a 90 el Servicio Departamental de Salud Beni, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista N° 019/2023 de 8 de marzo, de fs. 110 a 114, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 46/2022 de 2 de agosto.

II. Recurso de casación:

Notificado con esta determinación, el Servicio Departamental de Salud Beni interpuso recurso de casación de fs. 131 a 135 en el que alegó:

El Auto de Vista no consideró el art. 1503-II del Código Civil (CC), aplicable por la previsión del art. 40 de la Ley N° 1178, que determina que cualquier acto judicial o extrajudicial que sirva para constituir en mora al deudor interrumpe la prescripción, como explicaron los Autos Supremos N° 258 de 16 de mayo de 2019 y 306 de 29 de agosto de 2008 (no señaló la Sala emisora).

Por lo expuesto, la notificación al demandado con la Nota de Cargo interrumpe la prescripción conforme a los arts. 11, 12-V y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

De acuerdo a los arts. 1503 y 1505 del CC, la interrupción de la prescripción se generó con la emisión del Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, realizado respecto de los periodos 2006 al 2011, efectuado a SEDES Beni, que determinó el indicio de responsabilidad Civil de entre otros servidores, a María Luz Yuja Gómez, iniciando posteriormente la demanda el 24 de mayo de 2019, dentro el plazo señalado en el art. 43-c) de la LPCF.

La coactivada fue citada el 14 de marzo del 2019 con el dictamen de indicios de responsabilidad civil y considerando que el 31 de diciembre de 2011, fue el cese de la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, es la fecha en la que inició la prescripción de 10 años, plazo al que debe aplicarse conforme prevé el art. 1503-II del CC, considerándose como acto interruptivo de la prescripción, al constituir un acto equivalente del acreedor para constituir en mora al deudor; por lo que, transcurrieron 7 años, 2 meses y 11 días y no se generó la prescripción.

Petitorio.

Solicitó que se emita resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.

Contestación a la casación.

Por memorial de fs. 141 a 142 la coactivada María Luz Yuja Gómez contestó el recurso de casación presentado por SEDES Beni, argumentando:

Los arts. 50 al 53 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, determinan que el Dictamen de Responsabilidad constituye una opinión técnica que sirve como prueba para el inicio del proceso coactivo fiscal y no constituye una obligación jurídica.

El cómputo de la prescripción se inició el 31 de diciembre de 2011 hasta el 19 de julio de 2022 en el que se apersonó al proceso y constituyó una citación tácita, transcurrieron 10 años, 7 meses y 19 días, demostrando que se configuró la prescripción al no existir causal de interrupción conforme prevé el art. 1503 del CC.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución declarando INFUNDADO el recurso de casación.

Concesión y admisión del recurso.

El recurso de casación fue concedido por Auto de 18 de mayo de 2023 de fs. 144, y admitido por Auto de 27 de junio de 2023 de fs. 153, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 40 de la Ley SAFCO, antes de ser declarado inconstitucional por la SCP N° 790/2012 de 20 de abril, determinó: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).

De lo citado, se observa que el legislador determinó que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada Entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la Entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la LPCF; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Pliego de Cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción en 10 años; este plazo se aplicaba a casos acontecidos antes de la indicada SCP N° 790/2012.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ En materia coactiva fiscal, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud Beni
Demandado
María Luz Yuja Gómez y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 40 de la Ley SAFCO. Artículo 1503 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0344/2023Fuente oficial