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TSJ

AS/0344/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 12/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024 cursante de fs. 560 a 575, Eddy Esteban Quiroz Azurduy impugna el Auto de Vista 3/2024 de 2 de enero, de fs. 524 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2022 de 19 de octubre (fs. 438 a 471), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eddy Esteban Quiroz Azurduy, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos Culposos, previsto y sancionado por el art. 222 parágrafo segundo del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eddy Esteban Quiroz Azurduy formuló recurso de apelación restringida (fs. 477 a 491 y vta.), resuelto por el Auto de Vista 3/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia: “Nulidad del Auto de Vista No. 3/2024, porque no se pronunció sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y por no contener DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, en consecuencia, contradecir el AUTO SUPREMO No. 349/2019-RRC de fecha 14 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal del TSJ. y el AUTO SUPREMO No. 050/2013-RRC de fecha 1 de marzo de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del TSJ”, pues, el Tribunal de alzada omitió: “resolver en su totalidad el recurso de apelación restringida interpuesta, y resolver la apelación de forma evasiva y sin la fundamentación debida, es obrar de manera arbitraria, ilegal y sobre todo irracional e ilógico, por consiguiente, que no tiene respaldo jurídico, menos probatorio, evitando simplemente pronunciarse sobre el fondo del recurso, YA QUE NI SIQUIERA SE HA SEÑALADO UNA SOLA DISPOSICIÓN LEGAL QUE PERMITA A SUS AUTORIDADES CONFIRMAR LA SENTENCIA en base a argumento irracional e ilegal, CONFUNDIENDO el contenido de la sentencia, UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTENIDO DEBE EVIDENCIAR MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, en consecuencia se debe exigir que el fundamento de la sentencia condenatoria, deba cumplir una serie de exigencias, lo contrario, VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOSENCIA, más aún cuando se señala que el hecho se ha realizado por culpa, es decir, por negligencia, por descuido, en consecuencia sus autoridades al exigir que se demuestre la inocencia de mi persona, están señalando QUE SE PRESUME LA CULPABILIDAD y la inocencia del encausado debe ser demostrado. Por lo que con dicha actitud se hubiese vulnerado el derecho y a la vez garantía procesal del Debido Proceso, a la defensa, a una adecuada y completa fundamentación y sobre todo al recurso, así como a la presunción de inocencia”, emitiéndose una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 349/2019 de 14 de mayo y 50/2013 de 1 de marzo.

Acusa: “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 3/2024, POR MANTENER DEFECTO ABSOLUTO REFERIDO A LA INADECUADA O DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, POR CONSIGUIENTE, CONTRADECIR EL AUTO SUPREMO No. 176/2013-RRC de fecha 24 de junio de 2013, el AUTO SUPREMO No. 77/2013 de fecha 4 de abril de 2013 y AUTO SUPREMO No. 328/2017-RRC de fecha 3 de mayo de 2017”, emitiéndose una resolución fuera de los alcances de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, que vulnera el debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre y 77/2013 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eddy Esteban Quiroz Azusduy
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0344/2024-RAFuente oficial