Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0344/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 344/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 944/2025 Demandantes : Elvio Cuellar Montenegro Demandado : Hugo Paz Lavadenz y Maria Cinthia Roca Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Megdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 526 a 528 vta., interpuesto por Elvio Cuellar Montenegro, contra el Auto de Vista 59 de 12 de mayo de 2025 de fs. 512 a 523, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra Hugo Paz Lavadenz y María Cinthia Roca Steimback;

la contestación de fs. 532 a 537 vta. y 538 a 544, el Auto de 14 de octubre de 2025 a fs. 545 y vta. que concedió la casación; el Auto de Admisión 944/2025-A de 25 de noviembre a fs. 552 y vta., que admitió el citado medio de impugnación; y los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 71 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 419 a 426, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 34 vta. subsanada por escrito de fs. 44 a 48, sin costas;

determinando que los demandados paguen a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs67.197,04 (Sesenta y siete mil

ciento noventa y siete 04/100 bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, bono duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacaciones, y bono de antiguedad.

Más la actualización dispuesta por el art. 9.1 del Decreto Supremo (DS) 28699, que será calculada en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia precitada, los demandados mediante memoriales de fs. 445 a 450 vta., y 467 a 469, interpusieron Recurso de Apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 59 de 12 de mayo de 2025 de fs. 512 a 523, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia 71 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 512 a 523; y en el fondo, dispone declarar IMPROBADA la demanda deducida por Elvio Cuellar Montenegro, por no haberse probado la existencia de la relación laboral con los demandados Hugo Paz Lavadenz y María Cinthia Roca Steimbach como persona natural, salvándose el derecho del demandante de iniciar una nueva acción laboral en contra de la empresa empleadora Florexotica SRL.

II. Argumentos del recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, el demandante interpuso Recurso de Casación por escrito de fs. 526 a 528 vta., argumentando lo siguiente:

1. Manifestó que se incurrió en errónea valoración de la prueba, por cuanto los extractos de las AFPs de fs. 2 y 3, demuestran que no existió relación laboral con la empresa Florexotica; ya que, nunca se realizó los aportes para su jubilación, menos existe un contrato laboral con la citada empresa.

2. Argumentó que, el Tribunal de Alzada, no advirtió que las transferencias bancarias de fs. 119 a 124 y 145 a 150, fueron efectuadas por personas naturales y no por cuentas de la empresa Florexotica.

Acotó que los recibos de fs. 9 a 28, si bien tiene un logo de la empresa Florexotica, pero no pueden estar por encima de un extracto a las AFPs a fs. 2, que acredita que no existe aporte alguno de la empresa.

3. Señaló que la resolución impugnada no consideró que la excepción de impersonería presentada por los demandados fue rechazado in limine, no habiéndose considerado por los Vocales que emitieron el auto de Vista, lo que llevó a interpretar incorrectamente sobre la vulneración del debido proceso.

4. Añadió que no se aplicó el principio protectivo del derecho laboral, así como el principio de primacía de la realidad, que implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge en los documentos o acuerdo entre partes, se debe dar preferencia al primero.

Finalizó solicitando se dicte Auto Supremo revocando el Auto de Vista 59 de 12 de mayo de 2025, y se mantenga firme y subsistente la Sentencia 7 1 de 21 de diciembre de 2023.

IV. Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado mediante providencia de 29 de septiembre de 2025 afs. 529, los demandados, por escrito de fs. 532 a 537 vta. y 538 a 544, María Cinthya Roca Steimbach de Paz y Hugo Paz Lavadenz respectivamente, contestaron el recurso de casación, argumentando que:

El recurso interpuesto por el demandante no observó los requisitos señalados en el art. 474.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), ya que, no menciona con claridad y precisión la vulneración acusada, por lo que se debe declarar improcedente el mismo.

Añadió que, en relación a las observaciones señaladas por el recurrente, el mismo actor señaló que no existe relación con la empresa, por lo que es aplicable el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agregó que el Auto de Vista realizó una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en el proceso, habiendo fundamentado de manera

congruente la resolución de instancia, que demuestran que el actor trabajaba para la empresa Florexotica SRL, por lo que constituye una falta de lealtad procesal interponer la demanda contra personas naturales.

Finalizó refiriendo que, el actor dirigió su demanda de manera equivocada con las personas naturales y no contra la empresa jurídica.

Por su parte, Hugo Paz Lavadenz contestó el recurso de casación con los mismos argumentos señalados por la codemandada.

Solicitando se declare inadmisible e improcedente el recurso por no cumplir los requisitos en su formulación, y en caso de ingresar al fondo, se declare infundado el recurso.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador, tradicionalmente frente a su empleador se constituye el más débil de esa relación; por ello es que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de la voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, conforme el artículo 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: ...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de

9 Y continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador....

Derechos que, además, distinguen entre sus características, a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art.

48.111 de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obreropatronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.

Principio de primacía de la realidad.

Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se

superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que ...en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. (Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que:

Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo (AS) 7 de 28 de marzo de 2012).

Principio de verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4.4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes

9 introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la SCP Sentencia Constitucional Plurinacional 112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: ...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (...) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si entre el actor ahora recurrente y los demandados, existió o no, una relación laboral; o, por el contrario, concurrió la relación laboral con la empresa Florexotica SRL; en ese entendido los cuatro puntos de agravio se relacionan entre Sí, puesto que, se refieren a la existencia de la relación laboral entre el actor y los demandados; y la excepción de impersonería de los demandados, por lo que resolverá de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, pues se hallan íntimamente relacionados; en merito a

ello, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones.

Al 1. y 2. En relación a la acusación que el Auto de Vista incurrió en error en la valoración de la prueba citando al efecto las literales de fs.

2 y 3, al señalar que Florexotica no realizó los aportes para su jubilación. Así como, las transferencias bancarias de fs. 119 a 124 y 145 a 150, fueron efectuadas por personas naturales.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Elvio Cuellar Montenegro
Demandado
Maria Cintya Roca Steimbach y Hugo Paz Lavadenz
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0344/2026Fuente oficial