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TSJ

AS/0345/2001

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2001Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 345. Sucre, 17 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.

PARTES : Sonia Aguirre vda. de Casanova c/ Ana Luz Cabrera Velásquez y otro.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-209 presentado por el abogado Tom Prieto, como mandatario de Sonia Aguirre vda. de Casanova, contra el auto de vista de fs. 201-204 de fecha 13 de octubre de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso seguido contra Ana Luz Cabrera Velásquez y Jorge Cabrera Velásquez, sobre mejor derecho de propiedad; todo lo actuado,y

CONSIDERANDO: A fs. 174-180, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba pronuncia el auto de vista recurrido que revoca la sentencia de primera instancia y declara improbadas tanto la demanda de fs. 24-27 como la reconvención de fs. 33, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de fs. 46, resolución contra la cual el abogado Tom Prieto recurre de casación en el fondo y en la forma con los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en el fondo: 1) Sostiene el recurrente que la prueba de fs. 58 a 123 no fue expresamente aceptada ni ofrecida a tiempo de responder a la demanda, ni dentro del término probatorio, menos conforme al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la considera inexistente, y como no está procedimentalmente aceptada tal prueba, "no puede servir de base para el auto de vista por existir fallas de procedimiento que hacen nulo su contenido (art. 252 p.c.)". Por consiguiente -expresa-, la ratificación y adhesión a dicha prueba por parte de los eviccionistas Oscar Von Borries y Rosario Martínez de Von Borries es anómala, pues no se puede ratificar ni adherir a algo inexistente.

2) Sostiene la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, remarcando que la demandante adquirió de Bernardo Encinas Maydana el terreno de 500 mts. 2 de superficie, lo que está probado con el certificado de fs. 6 de 20 de febrero de 1995, que al igual que los documentos de fs. 3, 4 y 5 merecen valor probatorio en tanto no sean declarados nulos en proceso ordinario, por sentencia ejecutoriada.

3) Acusa la violación del art. 1555 del Código Civil con relación a la denegación de inscripción del título de propiedad, porque no se la rechazó, ya que lo señalado en la minuta de venta era subsanable y simplemente enunciativo, constando la tradición del terreno por el propietario Bernardo Encinas Maydana. Agrega que se ha aplicado mal el art. 1541 del mismo Código que permite inscribir todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.

4) Finalmente, señala que la falta de tradición no constituye causal para desconocer el derecho preferente en el Registro, por lo que también se ha violado los arts. 3, 6, 25-2 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 9 del Reglamento de régimen hipotecario de 5 de diciembre de 1888.

Recurso de Casación en la forma.- El auto de vista - afirma-, al declarar improbadas ambas demandas, no decidió el fondo de la relación jurídica, porque al fallar a favor de las excepciones de los eviccionistas, desconociendo el derecho preferente y la validez del título de propiedad de la actora, "ha otorgado más de lo pedido y demandado por las partes, vulnerando el numeral 4) del art. 254 del Código Civil", siendo en consecuencia ultra petita, por lo que debe ser casado o anulado.

CONSIDERANDO: El recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil establece normas precisas para su viabilidad a partir de su art. 250, cuando se lo concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Como la misma norma procesal señala que podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, los conceptos del memorial de fundamentación e interposición del recurso son fundamentales para que prospere o no exitosamente.

1.-) En este sentido, en el párrafo 1° (fs. 206) del recurso de casación en el fondo, el recurrente, apoyándose en el art. 252 del Código Adjetivo, pide la nulidad aún de oficio por "existir fallas de procedimiento (in procedendo)..."(textual), incurriendo de este modo en una confusión que afecta al recurso mismo, al tenor de lo dispuesto por el art. 254 del mismo cuerpo legal, pues lo solicitado no constituye causa para la casación propiamente sino de nulidad procesal, como sostiene contradictoriamente el recurrente. Por otra parte, la reclamación formulada por el recurrente sobre este extremo es extemporánea, ya que no la hizo oportunamente, conforme señala el art. 251 del citado Código de Procedimiento Civil. Sí da lugar a reprensión al a quo por no actuar en esta causa con la prudencia y diligencia que corresponden, mas su descuido no puede perjudicar el curso del proceso ni a las partes, menos si no existe una ley que expresamente sancione con nulidad su falta de cuidado en la dirección del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Aguirre vda. de Casanova
Demandado
Ana Luz Cabrera Velásquez y otro.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2001AS/0345/2001Fuente oficial