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TSJ

AS/0345/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 345 Sucre, 22 de noviembre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Armando Uría Rojas c/ Alicia Martínez Cárdenas.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación de folios 581-583 el primero, de Alicia Martínez Cárdenas y de fs. 587 a 593 vlta., el segundo de Armando Uría Rojas, las contestaciones correspondientes, ambos contra el auto de vista de folios 574-575 pronunciado en fecha 30 de enero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble familiar de divorcio absoluto sustentado entre las partes recurrentes, el auto de concesión de fs. 599, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 23 de octubre de 2002 corriente en fs. 602-603, los actuados del cuaderno procesal, y

RESULTANDO: Que en esta causa en primera instancia el Juez Quinto de Partido de Familia pronuncia la sentencia que obra en folios 405-406 en la que declara probadas ambas demandas, principal y reconvencional, por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., reservando la cuestión de los bienes del matrimonio para ejecución de sentencia según se aclara a fs. 408 vlta. y 411, manteniendo lo dispuesto a fs. 57-58 relativo a medidas provisionales. Demandante y demandada reconvencionista apelan de este fallo, y los dos recursos pretenden que solo su pretensión por la causal invocada sea acogida y repulsada la de su adverso, así como el primero reclama derecho de propiedad ganancial en el inmueble, en tanto que la segunda niega ese derecho y exige el desapoderamiento dispuesto en función de la separación de cuerpos, habida cuenta que el inmueble donde habita el cónyuge actor, es de propiedad exclusiva de la esposa. La Sala Civil Primera resuelve en sentido de que la prueba en lo sustancial del objeto de ambas demandas -divorcio vincular por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam.- ha sido debidamente analizada y dentro de las reglas de la sana crítica, por lo que confirma la sentencia en lo principal y además en lo accesorio relativo a bienes y asistencia manteniendo la homologación de fs. 57-58 y lo dispuesto en la sentencia con referencia a estos últimos. Contra esta resolución el primer recurso de casación de Alicia Martínez Cárdenas luego de un relatorio del proceso concluye afirmando que el auto de vista fuese extra petita por cuanto el actor no comprendió en su petitum el derecho de propiedad del inmueble, tan solo de una línea telefónica y de un vehículo sin marca, placa ni modelo, por lo que al determinar el auto de vista sobre aportes comunes en la construcción para la división y partición que nunca fue demandada de inmueble alguno, se excedió en su competencia conforme con el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., asimismo, alega que su derecho de propiedad sobre la casa situada en la zona de Bolognia calle N° 2 número 104, está respaldado por la prueba documental aportada. El segundo recurso trae como infringidos y violados una serie de preceptos de la C.P.E., de la L.O.J., el Cód. de Fam., y el Cód. de Pdto. Civ., recursos que se los analiza y resuelve en el encuadre de la normativa reservada a este tipo de impugnación extraordinaria.

CONSIDERANDO: Que de una revisión del proceso en función no solamente a las quejas que contienen los recursos planteados, sino también a lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., se tiene:

Ante la petición del demandante de declarar gananciales las construcciones realizadas en el inmueble de calle 2 N° 104, zona Bolognia, y de la demandada en sentido que el inmueble le pertenece en exclusiva y no es susceptible de controversia, el a quo pronuncia a fs. 32 vlta. el proveído de 20 de septiembre de 2002 en el que define que la situación de bienes gananciales será resuelta en ejecución de sentencia. Proveído que notificado legalmente a las partes consienten tácitamente en su ejecutoria al no haber interpuesto recurso alguno.

Que a fs. 57-58 se adoptaron medidas provisionales en torno a situación personal de los contendientes, disponiendo que el actor deje el inmueble donde habitaba el matrimonio por la separación dispuesta, en el plazo de 60 días; que se exonera de la asistencia familiar como carga del esposo a favor de su esposa; que no existiendo descendencia, nada se dispone sobre el particular, y en cuanto a bienes, es decir, al patrimonio del matrimonio, se dispuso el inventario de los muebles y que se pruebe la existencia y calidad de gananciales de bienes inmuebles.

Esta resolución, fue impugnada y en apelación confirmada por auto de fs. 510, causando, por tanto, la cumplida ejecutoria.

En sentencia se mantienen tales extremos, dejando la decisión sobre bienes gananciales a la fase de ejecución de sentencia, conforme a las providencias de aclaración y complementación de fs. 408 vlta. y 411.

CONSIDERANDO: Que ambas apelaciones, si bien se quejan sobre la prueba relativa a la causal de separación, mayormente inciden sobre el bien inmueble disputándose por el actor la copropiedad por ganancialidad y la reconventora por la desocupación, última situación que denota el incumplimiento a la medida provisional ejecutoriada que se adoptó sobre el particular. El auto de vista encuentra acertada la decisión valorativa de la prueba que dio mérito a la estimación de ambas pretensiones en cuanto a la desvinculación, y en cuanto, a las medidas colaterales y concretamente de carácter patrimonial mantiene la resolución del inferior, de lo que se infiere por la construcción procesal que contiene el expediente, que no hay decisión sobre dicha ganancialidad o patrimonialidad, por cuya razón los recursos que se examinan deben ser resueltos en función a las decisiones puntuales y cursantes en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Uría Rojas
Demandado
Alicia Martínez Cárdenas.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2002AS/0345/2002Fuente oficial