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TSJ

AS/0345/2003

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario de Divorcio
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 345 Sucre, 12 de noviembre de 2003

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario de Divorcio

PARTES : Reynaldo Z. Ramírez Vidaurre c/ Dora Aragón Barrientos

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-151 interpuesto por Rosmery Leytón Linarez en representación legal de Dora Aragón Barrientos de Ramírez, contra el auto de vista N° 066/2003 de fs. 140 a 142, pronunciado el 14 de abril de 2003 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Reynaldo Zenón Ramírez contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y

CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial de los esposos en litigio y revoca en cuanto al monto de la asistencia familiar a favor de los menores Reynaldo Ariel y Noelia Ramírez Aragón incrementando la misma a Bs.- 2000.

Contra esta Resolución, la demandada recurre de casación, acusando que el Tribunal de Alzada no hubiera examinado todos los elementos probatorios cursante en obrados, menos las pruebas ofrecidas en calidad de descargo y que demuestran que ambos esposos mantienen hasta la fecha su unión matrimonial en forma totalmente normal, por lo que pide se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.

Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que la recurrente no ha demostrado los errores de hecho o de derecho en la apreciación y valoración tanto de la prueba documental, como testifical. Al contrario, los de grado, han considerado la prueba testifical de cargo, pues de descargo no se ofreció menos consiguientemente se produjo, dentro del marco de la sana crítica, sin que la recurrente hubiera demostrado error alguno en su apreciación.

En cuanto a la prueba literal de descargo acompañada consistente en fotografías de los cónyuges en actos sociales relativos a actuaciones de los hijos, tampoco constituyen prueba que desvirtúen la causal de separación invocada, habida cuenta que aún los esposos estén o no separados, existen momentos especiales en la vida de los hijos que ameritan vivirlos en armonía y en familia, es decir, en común unión del padre y la madre, lo que de ninguna manera significa que el hecho de aparecer juntos constituya presunción de mantener vida en común.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Z. Ramírez Vidaurre
Demandado
Dora Aragón Barrientos
Proceso
Ordinario de Divorcio
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2003AS/0345/2003Fuente oficial