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TSJ

AS/0345/2003

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 345 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Alberta Tordoya Encinas, tráfico de

sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-85 interpuesto por Alberta Tordoya Encinas, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 79-80 de fecha 5 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado una norma distinta o una misma norma con diverso alcance; estableciéndose que el precedente contradictorio debe haberse invocado a tiempo de deducir la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del ya referido Código, exige que en el recurso de casación debe señalarse y puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados.

CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se evidencia que la recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación. Esta forma inadecuada de deducir el recurso determina que la competencia del Tribunal de casación no este abierta para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o se traten de vicios de la sentencia previstos en el art. 370 del citado procedimiento. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina sea inadmisible.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alberta Tordoya Encinas, tráfico de
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2003AS/0345/2003Fuente oficial