Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 345
Sucre, 14 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Freddy Fernando Prudencio Bejarano c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, interpuesto por Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA en liquidación), contra el auto de vista No. 403 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por reintegro de vacaciones seguido por Freddy Fernando Prudencio Bejarano contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 77-78, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 15 de 23 de noviembre de 2004 (fs. 54-56), declarando probada la demanda interpuesta por Freddy Fernando Prudencio Bejarano, con costas e improbada la excepción de prescripción, conforme a los fundamentos que anteceden y no adecuarse al art. 120 de la L.G.T., en consecuencia, en aplicación de los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 8 del D.R. de la L.G.T. y 202 del Cód. Proc. Trab., ordena a la institución demandada BANCO BIDESA, representado por el Intendente Nacional de Liquidación, cancelar en tercero día a favor de su ex trabajador, el monto equivalente a su derecho social, consistente en la compensación vacacional (por vacación no concedida), la suma de Bs. 11.083,4.- más las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 403 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 70-71), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 54-56, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, planteado por el representante del Banco BIDESA (en liquidación), acusando una serie de inobservancias en la tramitación del proceso, supuestamente no subsanadas por los de instancia, tales como no haber valorado adecuadamente las pruebas; que el actor presentó su memorial de ofrecimiento de prueba vencido el período de prueba y que la jueza decretó con fecha anterior a la presentación; que una sola declaración testifical no tiene fe probatoria; que la sentencia en su parte resolutiva consigna terceras personas que nada tienen que ver en el proceso; luego aduce violación de los arts. 3 y 379 del Cód. Pdto. Civil, 149 y 169 del Cód. Proc. Trab., finalmente, de manera contradictoria, no obstante de haber planteado recurso de casación en el fondo, solicita se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez el actor, en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 77-78, responde solicitando se declare improcedente el recurso con la condenación de costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
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