Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 345
Sucre, 25 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Fidel Herrera Ressini y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-218 vta., interpuesto por Luis Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Carlos Quintana Campos, Ever Romero Ibáñez, Raúl Gutiérrez Gantier, Javier ledezma García y Luz Duchen Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 375/2006 de 23 de agosto de 2006 (fs. 212-214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el H. Concejo Municipal de la ciudad de Sucre, contra los recurrentes y Raúl Hurtado Durán, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Ignacio Mendoza Pizarro, Jorge Rolando Poppe Avilés, el Dictamen Fiscal de fs. 224, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP22/E0 R1 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 140-149) y complementario Nº GH/EP22/E00 C2 de 26 de marzo de 2002 (fs. 17-21), aprobados el 30 de julio de 2002 mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2002 de 30 de julio de 2002 (fs. 33-35), respecto de los gastos realizados en la gestión 1999, en el H. Concejo Municipal de Sucre, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 45/04 de 9 de junio de 2004 (fs. 186-189 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 80-81, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 26/03 de fs. 51 de obrados, por ello, dispuso girar pliego de cargo contra los coactivados Fidel Herrera Ressini, Raúl Hurtado Durán, Ruth Sensano Urdininea, Carlos Quintana Campos, Ever Romero Ibáñez, Edgar pedro Sernich Cáceres, Raúl Gutiérrez Gantier, Ignacio Mendoza Pizarro, Jorge Rolando Poppe Avilés, Javier Ledezma García y Luz Duchen Ortiz, por la suma de Bs. 2.000.00 equivalente a $us. 340, No condena en costas procesales ni honorarios profesionales por prohibición del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida únicamente por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Carlos Quintana Campos, Ever Romero Ibáñez y Raúl Gutiérrez Gantier (fs. 194-197), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 375/2006 de 23 de agosto de 2006, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs. 212-214).
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Carlos Quintana Campos, Ever Romero Ibáñez, Raúl Gutiérrez Gantier, "Javier Ledezma García y Luz Duchen Ortiz" (fs. 216-218 vta.), en el que alegan que:
1.- El auto de vista realizó una incorrecta aplicación de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la C.P.E., 5º de la L.O.J. al limitar la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal, al aplicar el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, pese a estar derogado por el art. 46 del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990, desconociendo que los Gobiernos Municipales tienen su propia legislación especial y de aplicación preferente, como son la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 y la Ley de Municipalidades Nº 2028.
2.- Denuncian también que se violaron los arts. 2º incs c) y d), 7º, 8º, 19 inciso 4) la L.O.M., referidas a la programación y ejecución de toda gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social; al ejercicio de las atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado; a la competencia otorgada a los gobiernos municipales a formular las políticas generales de la municipalidad y fijar los objetivos de los planes y programas a realizarse, pues sobre la base de esta normativa -indican-, se ejecutó el presupuesto correspondiente a la gestión 1999, conforme se evidencia por las Resoluciones Nos. 33/99 de 9 de marzo de 1999, 180/99 y 0179/99, que aprobaron tanto el Presupuesto desglosado por Grupos, Sub Grupos, Códigos, Partidas y Montos, como el primer Presupuesto Reformulado en el que consta el Grupo 70000, Partida 713 de "Donaciones y Ayudas Sociales".
3.- Refieren que considerando dicha partida, se autorizó cubrir los gastos de intervención quirúrgica de la hija de la señora Angélica Terrazas Campos, Concejal Suplente, en base a la decisión asumida por el Concejo Municipal, conforme consta el Acta Nº 068/99 y la Resolución Nº 103/99.
Afirman que el Código 70000 y la Partida 713 de "Donaciones, ayudas sociales y premios de tipo social que no revisten carácter permanente, acordado con personas", se encuentran incluidos en los Clasificadores presupuestarios, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1075, para su aplicación en la Gestión 1999.
4.- Fundamentan que el tribunal de apelación no consideró ni valoró la prueba documental de descargo de fs. 56-65 y 78-114, incurriéndose en violación de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37 y 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M.
5.- Finalmente, alegan que se ha violado la Autonomía Municipal, conforme instituyen los arts. 200 y 201 de la C.P.E., 2º, 7º, y 19 incs. 3) y 7) de la L.O.M.
6.- Concluyen solicitando que este tribunal cae el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo siguiente:
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