Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-146/2009
AUTO SUPREMO Nº 345 Reclamación Sucre, 03 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Isabel Salvatierra López c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR),representado legalmente por su Administradora Regional MARLENE GUTIÉRREZ OLIVERA, contra el A.V. Nº 15/09 de fecha 14/1/2009 de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por ISABEL SALVATIERRA LÓPEZ, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación de renta de vejez interpuesto por ISABEL SALVATIERRA LÓPEZ, la Comisión de Calificación de Renta, pronunció la Resolución Nº 000577 de 11/6/2007, cursante a fs. 74, que resolvió otorgar en favor de ISABEL SALVATIERRA LÓPEZ, renta única de viudedad equivalente al 80 % de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.376,40, a ser pagados a partir de marzo de 2006.
Contra dicha resolución, el solicitante formuló el recurso de reclamación de fs. 79, en base al cual, la Comisión de Reclamación previamente emitió el Informe Técnico Mat. 38-0710 TCR de fecha 9/1/2008, mediante el cual se concluye que la liquidación según Resolución Nº 5777 de 11/6/2007 se encuentra correcta, así como el cobro indebido.
Posteriormente, la Comisión de Reclamación resuelve el referido recurso mediante Resolución Nº 0118/08 de fecha 22/2/2008, cursante de fs. 108-109, que resolvió confirmar la Resolución Nº 0005777 de fecha 11/6/2007, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por considerar haber sido expedida de conformidad a las normas que rigen la materia.
Es así que posteriormente, en apelación promovida por la demandante cursante a fs. 103, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el A.V. Nº 15/09 de fecha 14/1/2009, cursante a fs. 121-122; que revocando la Resolución Nº 0005777 de fecha 11/6/2007, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, así como también la Resolución Nº 0118/08 de 22/2/2008 emitida por la Comisión de Reclamación y al haberse demostrado que la causahabiente no ha cobrado lo calificado de indebido; dispone que cancele a favor de ISABEL SALVATIERRA LÓPEZ el pago que corresponde al fallecimiento de su cónyuge PATIA CALLAÚ REYES y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho y que sean reconocidos por la Seguridad Social.
De este modo, el SENASIR recurrió de casación en el fondo cursante de fs. 124-126, en el que acusa que el Auto de Vista recurrido contiene contradicciones manifiestas entre su parte considerativa y su parte resolutiva, violando el principio de congruencia que rige en las resoluciones judiciales; porque en primer término señala que se realice la investigación al interior del SENASIR de la persona que hubiere cobrado pero contradictoriamente en su parte resolutiva señala haberse demostrado que la causahabiente no ha cobrado lo calificado, extremo que se encuentra previsto dentro de la causa la establecida en el art. 253º num. 3) del Cód. Pdto. Civ., acusando a las siguientes como normas legales transgredidas:
1. El art. 477º del R. Cód. S.S., que establece claramente la fecha del inicio de la renta de viudedad, no debiendo constituirse cobros anteriores en beneficio indebido de terceras personas que no hubieren aún haber acreditado su derecho proveniente de la seguridad social, en desmedro de los intereses económicos del Estado, como es el caso de los cobros indebidos correspondientes a los periodos de septiembre/2004, octubre/2004, diciembre/2004 y enero/2004, que hacen un total de Bs. 5.995,30, efectuados por la derechohabiente, quien incluso ha presentado las Boletas de Pago de dichos meses, según fs. 12-14, cuyos montos correspondían exclusivamente al titular de la renta, hasta la otorgación de resolución expresa a un beneficiario del titular.
2. El art. 74º del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el cual señala que la prestación de renta será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Por lo que, no se vulneró en absoluto el derecho de la beneficiaria como erróneamente señala el Tribunal de Apelación en su Auto de Vista, por cuanto el concepto de derechos adquiridos, tratándose en materia de seguridad social, nace justamente a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
3. Además, el art. 57º de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29/11/96, que establece que las rentas en curso de adquisición, una vez sean calificadas, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación, en mérito al cual se establece que las Resoluciones Nº 5777/07 y la Nº 118/08 fueron emitidas en apego a las normas legales que regulan la materia, por cuanto las mismas no coartan, ni restringen el derecho a renta de viudedad proveniente de la seguridad social, limitándose simplemente a descontar las erogaciones indebidamente percibidas por la ahora beneficiaria.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
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