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TSJ

AS/0345/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 345

Sucre, 19/09/2012

Expediente: 232/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 841-844, interpuesto por Wilma Maldonado Dorado contra el Auto de Vista Nº 393 de fecha 27 de diciembre de 2011 (fs. 750-751), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Empresa "C" Ormachea Asociación Constructora SRL., la respuesta de fs. 846-852, el Auto de concesión del recurso de fs. 853, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 319 de fecha 27 de junio de 2011 (fs. 718-723), declarando probada en parte, sin costas, la demanda de fs. 59-61 de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora por los conceptos de desahucio e indemnización, el monto de Bs. 28.150 (veintiocho mil ciento cincuenta 00/100 Bolivianos) a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia, más la multa del 30% de actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación por Wilma Maldonado Dorado (fs. 727-730), mediante Auto de Vista Nº 393 de fecha 27 de diciembre de 2011 (fs. 750-751), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 319 de fecha 27 de junio de 2011, cursante a fs. 718-723 de obrados, con costas.

Dicha resolución motivó que Wilma Maldonado Dorado formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 841-844) en contra del Auto de Vista Nº 393 de fecha 27 de diciembre de 2011 (fs. 750-751), reclamando:

En el fondo, que el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo faculta al juzgador a formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal, obligando que en la parte motivada de la sentencia deba indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y que el Tribunal de Apelación no contempló la magnitud y la finalidad del legislador, confundiendo la facultad de valoración de la prueba con una facultad discrecional, ya que si bien el juzgador no está obligado a la tarifa legal de la prueba, este tampoco está exento de realizar una valoración de toda la prueba, es decir, no puede dejar de valorar pruebas que han sido debidamente ofrecidas y producidas dentro del término de ley, que demuestran el tipo de remuneración que su persona percibía.

Señaló además que el Tribunal ad quem incurre en una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Juez de primera instancia al momento de dictar sentencia omite indicios que emergen de la conducta procesal de la parte demandada, vulnerando los derechos consagrados por una incorrecta valoración de la prueba e interpretación errónea de los principios jurídicos que rigen la materia.

Manifestó también que el Juez a quo incumplió con una de sus obligaciones fundamentales, toda vez que omitió fundamentar su resolución en cuanto a unos de los aspectos principales de la Litis, tal cual es la comisión del 2% y también se incumplió con el artículo 202. c) del Código Procesal del Trabajo toda vez que se demostró la existencia de derechos que no fueron reclamados por el trabajador, teniendo los de instancia la obligación de pronunciarse al respecto, pues de la confesión judicial provocada realizada al demandado se estableció el trabajo de horas extras, las mismas que no han sido calculadas ni contempladas en la sentencia, incurriendo en error y mala interpretación de la ley.

Señaló además que de la revisión de las declaraciones testificales de cargo, todas estas corresponden a personas que compraron apartamentos o viviendas de la empresa demandada y que las testigos Judith Melva Chávez Chávez y Leslie Susana Rodríguez Gil de forma clara manifestaron tener conocimiento pleno del pago de una comisión de forma directa por comentarios realizados por Carlos Jorge Ormachea, demostrándose la incorrecta aplicación del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

En la forma, reclamó que los de instancia no han valorado ni apreciado la prueba cursante a fs. 1 y 164 bajo el criterio de que dicha prueba ha sido parcialmente desvirtuada por la misma parte que la ofreció como prueba, documentos que podrán contener un sueldo liquido distinto, empero son concordantes en el pago de una comisión estableciéndose un monto para tal efecto de 2%, como tampoco se valoró la documental cursante a fs. 5 y 6 referente a cheques que demuestran pagos mayores a su sueldo, indicio que simplemente fue enunciado.

Señaló además que las pruebas de cargo y descargo generan suficientes indicios para poder determinar que su persona era quien atendía al cliente, promocionaba las viviendas o departamentos, formalizaba la venta de los departamentos y viviendas para que en definitiva sea el propietario Carlos Jorge Ormachea Pacheco quien firme los contratos de venta, siendo evidente que estamos ante una conducta comercial, a esto se agregan muchas otras contradicciones en las cuales incurrió el demandado, con el fin de evitar el cumplimiento del pago de una obligación obtenida por su persona en calidad de trabajadora, indicando que el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo de forma clara determina que documentos son válidos para ser considerados como pruebas o por lo menos como indicios, evidenciándose nuevamente la conculcación de la norma y la carencia de elementos en la sentencia y falta de una correcta revisión por el Tribunal ad quem.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el Auto de Vista y sea con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Resolviendo en el fondo

De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora percibía un porcentaje del 2% de comisión por venta, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciéndose que si bien cursan en obrados las declaraciones testificales de fs. 457-463, empero dicha prueba no se fundó sobre el conocimiento pleno de los hechos, no pudiéndose demostrar que se hubiera percibido el pago de la comisión del 2%, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada.

Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el artículo 169 del adjetivo laboral otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0345/2012Fuente oficial