Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 345/2013
Sucre: 12 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 67/09
Partes: Rolando Camacho Gallardo, Verónica H. Bacarreza Alarcon y América Rodríguez Tapia, representantes de Joseph Kamel Julián Daher c/ Zulema Aranibar de Patón, Brenda Villarroel Miranda, Ruth Clara Luna Angulo, Shirley Melina Ramos Luna, Roberto Iván Yañez Bernal, Tania Remedios Tineo, Jaime Ariel romero Tineo, Rolando Aliaga Gutiérrez, Irene Llanos Landa, Pastor Bautista Mamani, Toño S. Illanes Mendoza y Dante O. Paredes Barrionuevo.
Delito: Difamación, Calumnia e Injuria (Arts. 282, 285 y 287 del Cód.
Penal)
Recurso: Casación
VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 243 a 244 interpuesto por los imputados, Brenda Villarroel Miranda, Ruth Clara Luna Angulo, Shirley Melina Ramos Luna, Zulema Aranibar de Paton, Tania Remedios Romero Tineo, Jaime Ariel romero Tineo, Ronald Marcelo Aliaga Gutiérrez, Pastor Bautista Mamani, Toño Zacarías Illanes Mendoza y Dante Omar Paredes Barrionuevo, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2009 de fecha 29 de enero de 2009 cursantes de Fs. 236 a 237 Vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La ciudad de la Paz dentro del proceso penal seguido por Rolando Camacho Gallardo, Verónica H. Bacarreza Alarcon y América Rodríguez Tapia por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, y;
CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia Nº 23/2008 de fecha 13 de junio de 2008 cursante de Fs. 172 a 179, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia ABSOLUTORIA de pena y culpa por los delitos de difamación, calumnia e injurias en contra de Zulema Aranibar de Paton, Brenda Villarroel Miranda, Ruth Clara Luna Angulo, Shirley Melina Ramos Luna, Roberto Iván Yañez Bernal, Tania Remedios Tineo, Jaime Ariel romero Tineo, Rolando Aliaga Gutiérrez, Irene Llanos Landa, Pastor Bautista Mamani, Toño S. Illanes Mendoza y Dante O. Paredes Barrionuevo
Que, contra la referida Sentencia, los querellantes Rolando Camacho Gallardo, Verónica H. Bacarreza Alarcon y América Rodríguez Tapia, apoderados del Sr. Joseph Kamel Julián Daher hicieron uso del Recurso de Apelación Restringida, recurso que sale a Fs. 196 de obrados alegando que han demostrado en forma fehaciente los hechos contenidos en la querella sin embargo hemos sido sorprendidos con el fallo que determina la inocencia de los acusados, extremo totalmente ilegal que debe ser reparado en la instancia superior, impuesto el trámite de rigor la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La ciudad de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 18/2009 de Fs. 236 a 238 de 29 de enero de 2009 que ANULA totalmente la Sentencia apelada No. 23/2008 de 13 de junio de 2008 saliente a Fs. 172 a 179 dictada por el Juez Tercero de Sentencia, disponiendo la REPOSICIÓN del juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital, toda vez de que la sentencia aludida es lesiva al interés de nuestro apoderado y a una sana como equitativa administración de justicia
CONSIDERANDO II.- Que, a través memorial de fs. 243 a 244 los procesado, Brenda Villarroel Miranda, Ruth Clara Luna Angulo, Shirley Melina Ramos Luna, Zulema Aranibar de Paton, Tania Remedios Romero Tineo, Jaime Ariel romero Tineo, Ronald Marcelo Aliaga Gutiérrez, Pastor Bautista Mamani, Toño Zacarías Illanes Mendoza y Dante Omar Paredes Barrionuevo interponen Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 18/2009 de fecha 29 de enero de 2009 cursante de Fs. 236 a 237 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La ciudad de la Paz., alegando como motivos de su Recurso:
Que el incumplimiento de los plazos no puede causar mayor perjuicio a las partes. De ahí que la inobservancia de los mismos no acarrea la nulidad de obrados sino la responsabilidad de los operadores de justicia quienes están obligados a resolver las causas dentro de los términos y plazos previstos por Ley. De ahí dicho motivo conforme la modulación doctrinal efectuada por este Tribunal no puede tener como consecuencia la anulación de obrados afectando aun más la garantía de Seguridad Jurídica.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un
Que, la normativa procesal penal vigente en el país exige para la admisión del Recurso de Casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III.- Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión de anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez por considerar que: 1) existió violación del principio de continuidad al suspenderse las audiencias de juicio por tiempos mayores al plazo de diez días; 2) la sentencia no estaría debidamente fundamentada o motivada; y que 3) el Tribunal de juicio habría incurrido en una incorrecta y mala valoración de la prueba producida en juicio.
Que, con relación a la presunta violación del principio de continuidad, corresponde partir de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es evidentemente la de continuidad que en los hechos implica, de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal
Que, en el contexto anteriormente señalado, se tiene que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia, lo cual tiende a asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el caso de autos, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan drástica como es la anulación del juicio y de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a las partes y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto cuestionado, pues en este último caso sólo se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
Mostrando 21 de 42 parrafos.