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TSJ

AS/0345/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 345

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 50/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, interpuesto por Yasser Khalil Amro Amer en representación legal de la empresa Artes Electrónicas S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 176/2012 SSA. II de 21 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de la parte contraria de fs. 163-166; el Auto de concesión del recurso de fs. 167; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que presentada la demanda a fs 23-26 y tramitada conforme la normativa que regula la materia, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2011 de 19 de octubre de 2011 (fs. 90-96), que resolvió, declarar improbada la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 23-26, incoada por el representante legal de la empresa ARTES ELECTRONICAS S.R.L.; en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 007/2008 de 22 de enero de 2008 para su ejecución tributaria.

En apelación deducida por la empresa demandante (fs. 100-104), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 176/2012 de 21 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-147, por el cual confirmó totalmente la Sentencia Nº 11/2011 de 19 de octubre de 2011 cursante a fs. 90-96 de obrados.

2. Recurso de casación en el fondo:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, que en lo fundamental de su contenido acusó:

a) Vulneración del artículo 43. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano: Señalando que tal disposición en ninguna parte menciona que para proceder con una determinación sobre Base Cierta se puede hacer sobre informaciones de “Agentes Informantes”, hecho que al no haber sido valorado por en el Auto de Vista recurrido, homologando las acciones de la Administración Tributaria, vulneran el derecho constitucional de ser sometidos a un debido proceso.

b) Violación de los artículos 115 y 158. 3 de la Constitución Política del Estado: Al haber interpretado el Auto de Vista el artículo 43 del Código Tributario Boliviano, cuando tal atribución interpretativa corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, forzando y justificando la actuación de la Administración Tributaria.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 20 del expediente: Que consiste en la nota Cite DTJCC/ATJ-GRACO Nº 11.08, dirigida al Lic. Edgar Acosta Gutiérrez, Jefe de Fiscalización a.i., por el Dr. Rodolfo Orellana Jordán, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de la Gerencia GRACO La Paz, dentro del proceso de fiscalización respectivo, por la que se advierten omisiones en el informe GDGLP-DF-1067 2007 de 4/10/2007, Vista de Cargo GDGLP/DF/VC 87/2007 de 4 de octubre de 2007, observaciones internas que señala el recurrente, no fueron tomadas en cuenta ni debidamente enmendadas, persistiendo la Administración Tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, estando por ello viciada de nulidad la misma, al no haber tomado conocimiento la empresa recurrente, de la pruebas a las que sólo hace mención la Administración Tributaria.

d) Violación del artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992: Al haber omitido pronunciarse el Auto de Vista recurrido sobre la nulidad incoada y documentalmente demostrada, actuado que únicamente haría un análisis de actuaciones posteriores, las que tampoco cumplen con lo dispuesto en las disposiciones legales de la materia.

e) Vulneración del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado: Al no señalarse en la Vista de Cargo, los elementos de prueba que cursaría en poder de la Administración Tributaria, aspecto que es recién referido en la Resolución Determinativa Nº 007/2008, disposición última que recién referiría a supuestas fojas en las que se encontrarían las pruebas que fundamentan los cargos realizados a la empresa demandante, conculcándose con ello el artículo citado y el derecho al debido proceso.

Concluyó solicitando “se case totalmente el Auto de Vista Nº 176/2012 SSA.II de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).

CONSIDERANDO II:

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Criterio

Así, la interpretación judicial es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica (como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolverlo, aspecto que la diferencia en gran medida de la interpretación que realiza el órgano legislativo, cuyo ámbito y efecto son distintos, pues con este último la obligatoriedad y efecto es general, porque se lleva a cabo mediante una Ley específica para aquello, situación que no se presenta con el primero (interpretación judicial).

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Constitucional sustantivo / Órganos del Estado / Órgano Judicial / Interpretación judicialDerecho Constitucional / Derecho Constitucional sustantivo / Órganos del Estado / Órgano Legislativo / Facultad interpretativa de la LeyDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo
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