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TSJ

AS/0345/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 345/2014.

Sucre, 28 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-PTS.357/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 267 y de casación de fs. 274 a 277, interpuestos por Rodolfo Villegas Berrios; y, Gloria Lima Chungara por sí y en representación legal de José Miguel Villegas Lima, contra el Auto de Vista Nº 044/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 251 a 256, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Gloria Lima Chungara contra Rodolfo Villegas Berrios, el Auto de 20 de agosto de 2014 que concedió ambos recursos a fs. 298 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 04/2014 de 31 de marzo (fs. 220 a 225), declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 48, subsanada de fs. 51 a 53, con costas, disponiendo que el demandado Rodolfo Villegas Berrios cancele a la demandada la suma de Bs.174.846.- (ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolivianos), por indemnización por tiempo de servicios de 22 años y 3 meses, indemnización por muerte de 24 meses, aguinaldo de las gestiones 2007 a 2011, vacación una gestión 2011 y 3 meses por el año 2012, subsidio de frontera, bono de antigüedad y salario devengado por 29 días.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante a fs. 227 a 335, por Auto de Vista Nº 044/2014 de 23 de mayo (fs. 251 a 256), se confirmó parcialmente la Sentencia Nº 04/2014 de 31 de marzo, modificándose el monto total a cancelar a la suma de Bs.116.353.- (ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y tres bolivianos).

Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los siguientes términos:

1) Rodolfo Villegas Berrios, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 261 a 267.

En la forma:

Que, el tribunal de segunda instancia perdió su competencia al pronunciar el Auto de Vista Nº 044/2014, en consideración a que la fecha del sorteo entre el presidente y vocal de la sala, se realizó el 13 de mayo de 2014 y la fecha del fallo impugnado es de 23 del mismos mes y año, es decir, 11 días, venciendo el plazo en los 10 días, tal como dispone el art. 209 del Código Procesal del Trabajo; la fecha del registro en el libro Tomas de Razón Nº 01/2014, no fue en el mismo día y el acto de notificación, que se realizó el lunes 2 de junio de 2014, es decir, después de 10 días de la fecha de su pronunciamiento, incumpliendo lo señalado por el art. 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Siendo permisible la denuncia del personal de apoyo jurisdiccional ante un juez disciplinario, de acuerdo a lo previsto por el art. 186.6, 7 y 8, y 187.14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Asimismo, el auto de vista es incongruente en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la condena de costas, puesto que, la fundamentación a fs. 231, sí indicó que la actora no ha precisado la fecha de inicio de la relación laboral, en inobservancia de los arts. 20 de la Ley General del Trabajo, 3 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y 1 del Decreto Supremo Nº 2548 de 25 de febrero de 1948 vulnerándose además el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 inc. 4) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Que, el fallo impugnado, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; no obstante, se impuso al recurrente, el pago de costas cuando en la contestación a la apelación, la actora no solicitó este aspecto, motivo por el que se debe anular el auto de vista recurrido, en transgresión de los arts. 237.I del Código de Procedimiento Civil, y la vulneración al principio de congruencia previsto en los arts. 190, 236 del adjetivo civil y 59 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, acusó que el auto de vista impugnado, otorgó más de lo pedido por el demandante, al cuantificar por 5 años el pago de bono de frontera, vulnerando el principio de seguridad jurídica y garantía del debido proceso, en los arts. 178.I, 115.II, 117.I de la norma suprema, 4.4) y 30.12) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En el fondo:

a) Que, el auto de vista impugnado contiene disposiciones contradictorias con referencia a la existencia de la relación laboral, al indicar: “En efecto, en el caso sub-lite se estableció la existencia de una relación laboral familiar de padre e hijo entre el demandado Rodolfo Villegas Berrios y su fallecido hijo que en vida fue Miguel Rodolfo Villegas Valencia, sin embargo también se ha acreditado la existencia de una relación laboral con las características de subordinación, dependencia, exclusividad y remuneración…”; de la misma manera transcribió el criterio del juez a quo. No obstante, el informe de fs. 18, no guardó relación con los registros de salida de fs. 19 a 28, por lo que estos documentos, no acreditan la relación laboral.

Que, la prueba testifical de cargo de fs. 152 a 154, no es un medio idóneo para acreditar la supuesta relación laboral; puesto que, Rómulo Cruz Torrez a fs. 152, manifestó hechos que son desvirtuados por las fotocopias legalizadas del libro de registro de salida de fs. 19 a 28, en las que no figuró como conductor el hijo del recurrente, perdiendo credibilidad. Respecto a María Casilda Altamirano, a fs. 152 vta., declaró que siempre lo vio a José Miguel Villegas Lima y Rodolfo Villegas Berríos juntos, acreditando la relación familiar pero no necesariamente la relación laboral entre ambos. En relación a la declaración de Erlinda Pacheco, a fs. 153 no dio mayores detalles sobre la relación laboral, y, Dorotea Gutiérrez Vda. de Misericordia, de fs. 153 vta. a 154, otorgó una declaración contradictoria, demostrándose así, que no se valoró las pruebas de cargo, menos las reglas de la sana crítica, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo.

Que, la interpretación señalada por los de instancia, de que es inconcebible que una persona con familia viaje acompañando a su padre, no es evidente, puesto que desde muy joven el hijo fallecido del recurrente, lo acompañó en varios viajes y hasta después de casarse a modo de cooperarle y entregar pequeños montos de dinero, continuó viajando; por cuanto, no se demostró una remuneración, carente de los tres efectos principales: laborales, en la seguridad social e impositivos, que nunca se dedujeron, porque no era su empleador. En este sentido, no concurrieron las características propias de una relación laboral, previstas por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificada por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que al faltar la relación de cambio trabajo-remuneración, es imposible que surja a la vida de derecho un contrato de trabajo, como pretende ahora la demandante y que lamentablemente sus autoridades han afirmado lo contrario, en base a disposiciones y conclusiones contradictorias.

b) Que, existió error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin tomar en cuenta la unidad de las mismas, puesto que, el fallo recurrido en lugar de enmendar la actuación del juez a quo, incurrió en errónea valoración de la prueba, sin otorgarles valor legal que tienen o apreciarla con las reglas de la sana crítica.

Que, las literales de fs. 3 a 5, son simples fotografías, careciendo de fuerza probatoria; las licencias de conducir, desvirtúan que Miguel Rodolfo Villegas Valencia trabajó como chofer desde 1989; la tasa de rodaje de fs. 7 y 8, las pagaba mi persona, no demostrando, ningún vínculo laboral entre ambos.

Que, el informe preliminar sobre el accidente de tránsito de fs. 10 a 12, junto a los documentos de fs. 61 a 63, no demuestran trato laboral; asimismo, el informe de fs. 18 y fotocopias legalizadas de los registros de salidas, acreditan que el recurrente figuraba como conductor del vehículo y no así, el de su hijo.

De la misma manera, el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 29 a 34 y de fs. 35 a 38; recibos de pago de fs. 56, 57 y 60, por distintos conceptos pagados luego del accidente de tránsito, comprobante bancario de fs. 76 a 77, documentos de fs. 168, 170, 171 y 178; resultan irrelevantes.

Concluyendo, que no existió medio probatorio alguno que demostró la supuesta relación laboral entre el recurrente y su hijo José Miguel Villegas Lima; por el contrario la prueba de descargo logró desvirtuar la pretensión de la demandante, debiendo la prueba ser valorada en su conjunto bajo el principio de unidad de la prueba, tal como lo estableció el Auto Supremo Nº 174 de 13 de junio de 2005.

c) Finalmente, se realizó una errónea interpretación de la ley sobre la multa del 30%, puesto que la misma, se aplica a los trabajadores dependientes, subordinados, que realizan trabajo ajeno y perciben una remuneración, conforme dispuso el art. 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, no se adecua al caso concreto, ya que no hubo contrato de trabajo, menos relación laboral, sino una relación paterno-filial, con clara ausencia de un requisito fundamental, como es la remuneración.

Por todo lo señalado, estando interpuesto el recurso de casación en la forma, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie anulando obrados hasta las fases procesales referidas; y, por el recurso de casación en el fondo, se case de forma total en auto de vista impugnado, declarando improbada la demanda y sin lugar el pago de beneficios sociales.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2014AS/0345/2014Fuente oficial