Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 143/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Marco Siñani Quispe y otros
Delitos : Daño Calificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 994 a 997, Juan Carlos Rojas Miranda por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas vda. de Orellana, Susana Miranda vda. de Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, de fs. 980 a 986, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe, Antonio Calixto Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Simón Carlos Mamani Tapia, Ignacio Augusto Mamani Quispe, José Luis Quispe López, José Manuel Quispe Mamani, Juan Evaristo Quispe Mamani y Eduardo Francisco Mamani Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 05/2009 de 13 de marzo (fs. 734 a 759), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe, Antonio Calixto Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Simón Carlos Mamani Tapia, Ignacio Augusto Mamani Quispe, José Luis Quispe López, José Manuel Quispe Mamani, Juan Evaristo Quispe Mamani y Eduardo Francisco Mamani Quispe, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles las siguientes penas: i) Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe y José Luis Quispe López, cuatro años y seis meses de reclusión; ii) Calixto Antonio Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, José Manuel Quispe Mamani, Simón Carlos Mamani Tapia e Ignacio Augusto Mamani Quispe a tres años de privación de libertad, y; iii) Eduardo Francisco Mamani Quispe y Juan Evaristo Quispe Mamani a la pena de reclusión de un año; sin embargo, se les concede el perdón judicial por ser autores de un primer delito.
b) Contra la citada Sentencia, previas las solicitudes de complementación y enmienda, el imputado Nicolás Siñani Mamani (fs. 803 a 808), los acusadores particulares, Juan Carlos Rojas Miranda por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas vda. de Orellana, Susana Miranda vda. de Rojas (fs. 821 a 823 vta.) y los demás imputados, Ignacio Augusto Mamani Quispe (fs. 826 a 829), Marcos Siñani Quispe (fs. 834 a 841) Faviano Alberto Mamani Cartagena y Antonio Calixto Limachi Siñani (fs. 848 a 856); y, Simón Carlos Mamani Tapia (fs. 868 a 872), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio (fs. 980 a 986), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente en parte las apelaciones (fs. 803 a 808, fs. 834 a 841, fs. 848 a 856, fs. 868 a 872 y fs. 821 a 823) e improcedente la apelación (fs. 826 a 829), disponiendo en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada y la consiguiente reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal.
c) Notificados los querellantes con el referido Auto de Vista el 20 de septiembre de 2010 (fs. 989 vta.), interponen recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo referencia a los argumentos establecidos en el Considerando II inc. 3 y 5) del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que dicho Tribunal se hubiese pronunciado fuera de su competencia ya que en ningún momento manifestó su disconformidad con la pena impuesta a cada uno de los acusados; sino, que su agravio denunciado consistió, en que al margen de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena se establezca también la prohibición de frecuenta el lugar en litigo, solicitud debió ser corregida en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, es decir, sin necesidad de anular la Sentencia; pero, de manera contraria se ingresó a otra valoración que es la falta de individualización en la participación de cada uno de los imputados y por ende de la pena, respecto de este motivo invoca el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, mismo que en su doctrina legal aplicable se relación al motivo de su casación.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada violando sus derechos y garantías constitucionales, concluyó que la Sentencia apelada carecía de fundamentación por no haber individualizado la conducta de cada uno de los imputados para adecuar al tipo penal, cuando a decir del recurrente, la Sentencia fue emitida en cumplimiento de los requisitos determinados por el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, invoca al efecto el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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