Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2015-RRC
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Tarija 10/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marisabel Roxana Monzón Janco y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 276 a 279, Marisabel Roxana Monzón Janco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 177/2014 de 17 de diciembre de fs. 259 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Paola Andrea Monzón Janco, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 10/2013 de 19 de septiembre (fs. 237 a 244 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marisabel Roxana Monzón Janco, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los art. 48 y 33 incs. m) y ll) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, más cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- por día y costas, siendo absuelta del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la citada Ley. Asimismo, declaró a Paola Andrea Monzón Janco, absuelta por ambos delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marisabel Roxana Monzón Janco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 253), resuelto por Auto de Vista 177/2014 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recuso y confirmó la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), la recurrente manifiesta que como resultado del juicio, se estableció que habría sido sorprendida en posesión de 16 gramos de marihuana; empero, a tiempo de condenarle por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no se habría considerado la posesión de una cantidad mínima de la sustancia, por lo que correspondía una condena por el delito de Suministro, establecido en el art. 51 de la Ley 1008. Previa referencia al Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, refiere que el Auto de Vista recurrido no habría evidenciado la operación de adecuar el hecho ilícito al tipo penal en vulneración al principio de tipicidad, situación que debió enmendarla de oficio. A continuación transcribe la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, enfatizando que en el recurso de apelación restringida no hizo mención a precedentes contradictorios respecto a la tipicidad, pero el Tribunal de casación tiene la obligación de identificar o subsanar de oficio los defectos absolutos, de conformidad a la Sentencia Constitucional citada.
Con ese antecedente, acusa que el Tribunal de alzada vulneró los principios de favorabilidad y especificidad, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el in dubio pro reo.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nuevo fallo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 115/2015-RA de 18 de febrero, cursante de fs. 285 a 286 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Marisabel Roxana Monzón Janco, para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Luego de transcurrido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 10/2013 de 19 de septiembre, que en su parte resolutiva declaró la autoría de Marisabel Roxana Monzón Janco, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, al existir suficientes y vehementes indicios de culpabilidad, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la imputada en el hecho juzgado, condenándola a la pena de diez años de presidio; asimismo, la absolvió por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto en el art. 53 de la Ley 1008.
La mencionada Resolución, en relación a los hechos que motivaron el juzgamiento, precisó que el 16 de mayo de 2011, por información de inteligencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se conoció que en un inmueble ubicado entre las calles Santa María, Colón y Chaupiuno, un grupo de personas se dedicaba a la actividad del narcotráfico, observaron que la imputada, aproximadamente a horas 16:00, salió del inmueble y abordó un taxi con dirección al Palacio de Justicia donde fue interceptada, se mostró bastante nerviosa, por lo que ante la conducta sospechosa fue conducida a dependencias de la unidad policial donde se comprobó que en medio del enterizo -ropa- de su bebé, ocultaba 16 gramos de marihuana en tres bolsitas de nylon. Ese mismo día a horas 18:30, procedieron al allanamiento del inmueble habitado por varias personas, se verificó en la habitación seis bolsitas de nylon transparentes, en el segundo dormitorio, un pedazo de papel doblado con residuos de sustancia blanquecina y en la pared del patio en medio de atuendos viejos, bolsitas de marihuana y semillas que totalizan el peso de 70 gramos; luego a horas 19:00 Paola Andrea Monzón Janco, intentó dejar el domicilio con la intención de ir a clases y cuando se procedió a su requisa, se verificó una hoja de papel impregnada con residuos de marihuana en un cuaderno que portada en el interior de su mochila, que por la cantidad mínima, impidió realizar el pesaje respectivo.
Que valorados los elementos probatorios, el Tribunal de Sentencia otorgó total credibilidad a los testigos de cargo Martha Calla Aquilan, Lucy Ramos Choque y Pastor Tumiri Serrano, en su condición de efectivos policiales, respaldados por prueba documental; describió además la prueba literal consistente en el dictamen pericial realizó en la sustancia controlada incautada, que la imputada poseía oculta entre las prendas de vestir de su bebé, con total de 16 g de marihuana.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada Marisabel Roxana Monzón Janco, interpuso recurso de apelación restringida, expresando que existían contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, convenios, tratados internacionales y leyes, siendo que la Sentencia fue violatoria de normas constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, convenios, tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas. Además, que se infringieron los arts. 6, 12, 124, 173, 363 y 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Argumentó, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción debido a que fue encontrada en posesión de 16 gramos de marihuana y no así con un total de 86 gramos como interpretó el Tribunal y que con relación a la sustancia encontrada en el inmueble, no se determinó a quien correspondía. Por otro lado, fue acusada por los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin considerar la cantidad encontrada en posesión y sin tomar en cuenta el art. 49 de la Ley 1008, referido a la posesión dolosa por la cantidad mínima e inmediata para el consumo, por lo que al ser condenada por Tráfico no se aplicó la norma más favorable, que por la cantidad debía haberse dispuesto la absolución por el delito de Tráfico, como fue absuelta por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, siendo que el primer elemento del Consumo y Tenencia para el consumo, es que sea sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas, por lo que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba vulnerándose las reglas de la sana crítica, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Acusó asimismo, inobservancia o errónea aplicación de la ley, de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 14 del CP, menos configurado o demostrado con pruebas idóneas los elementos del tipo, significando calificación errónea y subjetiva de un tipo penal inexistente. Tampoco se consideró el principio del in dubio pro reo de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, para disponer su absolución ante la existencia de duda sobre su culpabilidad, debiendo estarse a lo favorable, siendo que el Juez para establecer condena, debe tener plena convicción y superar toda duda razonable, por lo que se aplicó erróneamente el art. 259 con relación al art. 20 del CP, correspondiendo disponer su absolución tomando en cuenta el art. 13 del CP.
Agregó que se dictó una sentencia sin la fundamentación debida vulnerando el debido proceso y el art. 124 del CPP, al haberse determinado sentencia en base a fundamentos subjetivos carentes de respaldo fáctico y jurídico, donde la culpabilidad no fue demostrada objetivamente para generar certeza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 177/2014 de 17 de diciembre, por el que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, en base a los argumentos legales siguientes.
En el “CONSIDERANDO III Análisis del caso concreto” (sic), señaló que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, no está permitido al Tribunal de alzada, realizar una nueva ponderación de la prueba, porque la valoración no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de producción o incorporación de la prueba, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en sentencia; al Tribunal de apelación, le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados y su labor se circunscribe a verificar el razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia, sana crítica y la coherencia en las conclusiones. Arguyó que el Tribunal de Sentencia en pleno, llegó a la convicción sobre la autoría de la imputada por el hecho atribuido, al haber utilizado dolosamente a una persona incapaz -bebé- para camuflar su actividad ilícita, sin que se observe indicio referido a la existencia de los insumos necesarios como papel estañado, pipetas, encendedor y otros, para asumir que la sustancia controlada era para el consumo y, que la posesión dolosa comprende la comisión del ilícito de Tráfico, que dichas afirmaciones se sustentan en razonamientos lógicos, puesto que no por ser una cantidad mínima debe suponerse la misma sea para consumo sin ningún elemento probatorio que respalde esa aseveración referida a los insumos o prueba médica; sostuvo que Tribunal de Sentencia aplicó un criterio razonable, lógico, sujeto a la experiencia y psicología, dejando establecido que no se responsabilizó a la imputada por la sustancia controlada encontrada en el domicilio, sino únicamente por lo que poseía a ocultas entre las prendas de vestir de su bebé.
En cuanto al agravio referido a la inobservancia de ley sustantiva por no estar presentes los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, estableció que entre las conductas prohibidas, se tiene a la figura de “poseer dolosamente”, circunstancia presente no siendo por ende evidente, que no se verificó ninguna de las conductas descritas en el tipo mencionado.
Con relación a la inexistencia de debida fundamentación jurídica en la Sentencia denunciada por la recurrente, señaló que si bien la Resolución impugnada no es ampulosa, permite determinar las razones jurídicas por las que se determinó responsabilidad y haberse expuesto razones de hecho y derecho para disponer condena por sólo uno de los tipos penales acusados.
Concluyó indicando que la aplicación del in dubio pro reo, tiene como base esencial la existencia de situaciones que motiven duda sobre la participación del imputado en los delitos atribuidos, en el caso de autos el Tribunal aplicó dicho principio con relación a la sustancia controlada encontrada en el domicilio de la cual no la responsabilizó; por lo demás, enfatizó que no existen expresiones dubitativas respecto a la valoración de la prueba para fundar los juicios expresados en sentencia que denotan la certeza asumida sobre la participación de la imputada en el delito objeto de sanción.
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