Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 169/2015
Parte Acusadora : Rose Mary Castro Palacios y otros
Parte Imputada : Adalid Rivera Antezana
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 554 a 561, Adalid Rivera Antezana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, de fs. 531 a 534, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rose Mary Castro Palacios, Pablo César y Paola Andrea, ambos de apellidos Rivera Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adalid Rivera Antezana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 504 a 506 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega el recurrente que en su recurso de apelación restringida, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva por considerar inadecuada la labor de subsunción del hecho al tipo penal por el que fue condenado; puesto que, la Sentencia sostiene que el delito de Perturbación de Posesión constituye una infracción menor al Despojo; y, requiere que de por medio exista violencia y amenazas contra la persona que ejerce la posesión de un inmueble, en el presente caso, los querellantes están en posesión del primer y segundo piso; y, el acusado de la planta baja y los actos de perturbación se dieron cuando este último realizó un sahumerio al interior de su garzonier, lo que originó excesivo humo y provocó el miedo de un supuesto incendio, hecho que dio lugar a las agresiones verbales que se dieron luego, que constituyen actos de amedrentamiento y violencia verbal; por lo que, el Auto de Vista ahora impugnado, señaló que de lo previsto por el “art. 343 del CP” (sic), se entiende que estando ocupada la planta baja del inmueble por el procesado, éste incurrió en actos de violencia y amenazas contra los poseedores del inmueble; por cuanto, para dar materialidad al delito de Perturbación de Posesión, basta limitar la pacífica posesión del bien, tomando en cuenta que se realizaron actos de agresiones verbales, mismos que se tornaron en un ambiente conflictivo, lo cual demuestra que no hubo una convivencia armónica, esto en función a la resistencia del acusado en cuanto al arreglo del inmueble que sin ningún tipo de autorización realizaba cambios dentro del mismo.
Al confirmarse este aspecto en alzada, se dio por bien hecho el fundamento intelectivo que hizo la Jueza a quo, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal de Perturbación de Posesión, que en muchas legislaciones no elevan tales hechos al grado de delitos, dejando esa tarea a los procesos interdictos posesorios; pues si tal perturbación implicaría la tipificación de actos propios de la fase de tentativa del Despojo, entonces no sería admisible la Tentativa de la Perturbación; toda vez, que ello implicaría la criminalización de actos preparatorios no punibles. Por ello, la Perturbación de Posesión debe ser llevada a cabo haciendo uso de violencia o amenazas, quedando fuera de su ámbito de aplicación del tipo penal, aquellas conductas que producen meras molestias de entidad cualitativamente inferior, que en el peor de los casos, deberían ser reconducidos hacia la esfera del derecho contravencional.
De otro lado, alega que a tiempo de reclamar la errónea aplicación de la ley sustantiva no sólo se solicitó un estudio sobre la subsunción del hecho al tipo, sino esperaba encontrar un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo; es decir, sobre la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin obviar el carácter doloso de dicho delito; pues al ser éste de carácter doloso, requiere de la consciencia y voluntad del agente, de restringir el goce de la posesión inmobiliaria, valiéndose de violencia o amenaza y la consumación se dará, en este caso cuando se realicen los actos perturbadores; y, sólo cuando recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien. Entonces, se dedujo su culpabilidad por el delito de Perturbación de Posesión con alusiones a roces familiares, sahumerios y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos, sin tener presente que la conducta final esperada en dicho tipo penal es lograr la eyección y los actos realizados por el sujeto activo deben ser realmente idóneos para lograr ese fin.
Sobre el análisis de la correcta subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, invoca el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, alegando que dicho control, el Tribunal de apelación debe realizar la labor fundamentada de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, bases que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y no mantener el error de la Sentencia.
2) De otro lado, afirma que denunció inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, la única respuesta recibida en el Auto de Vista fue, que la Sentencia hizo la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que son probados en la realización de la audiencia de juicio y la prosecución de la misma, estando presente en la Sentencia el principio de congruencia que no lesiona el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición tomada por la Jueza a quo, no puede ser calificado de una acción ilegal; todo ello, sin ingresar al análisis de los hechos descritos en la acusación, en su aplicación y los que dieron lugar a su Sentencia condenatoria, pese a que la autoridad jurisdiccional introdujo elementos que no fueron acusados como es el hecho que su persona hubiera arrojado pintura al restaurante de la señora “Castro” (sic), que entre las partes surgieron agresiones verbales y un sahumerio tan discutido como incendio, para concluir en su culpabilidad por el delito de Perturbación de la Posesión; lo cual considera, que contradice a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2015 de 8 de octubre, por ser injusto y estar amparado en fundamentos de derecho que puedan modificar y emitir otra decisión.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 079/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 575 a 577 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Adalid Rivera Antezana, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 014/2015 de 23 de marzo (fs. 470 a 484 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Adalid Rivera Antezana, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previsto y sancionado por los arts. 351, 352 y 357 del CP; asimismo, lo declaró autor del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el arts. 353 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia, en base a las siguientes conclusiones:
1) El 20 de marzo de 1996 José Arias Cuenca vendió a Julio César Rivera Antezana un terreno de 133,33 mts2.m ubicado en la calle 8 No. 888 de la zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 2.01.0.99.0078726.
2) A la muerte de Julio Cesar Rivera Antezana, los querellantes se hicieron declarar herederos, continuando ocupando el inmueble heredado ubicado en la calle 8 de Obrajes Pasaje 1 final No. 889.
3) Los querellantes tuvieron y tienen la posesión del primer piso donde viven y el segundo que se encuentra alquilado.
4) Adalid Rivera Antezana tiene la posesión de un garzonier ubicado en la planta baja del inmueble en cuestión, al que ha ingresado en forma pacífica y con pleno conocimiento de su hermano Julio Cesar Rivera Antezana y su esposa.
5) En el mes de septiembre de 2012, el acusado realizó un sahumerio en la planta baja del inmueble, el humo cundió a las habitaciones superiores, específicamente a los dormitorios de los querellantes, provocando miedo ante un posible incendio, hecho en el que intervino la policía.
6) El querellante arrojó pinturas en las paredes donde la querellante tiene su negocio, hecho reconocido por el acusado ante el testigo de descargo Richard Illanes Miranda, acciones ocasionadas por el acusado por rabia, que implican acciones violentas.
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