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TSJ

AS/0345/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 345/2016.

Sucre, 30 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.013/2016.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso casación en la forma y en el fondo de fs. 582 a 587 vta., interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, apoderados en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, de fs. 575 a 578, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente, contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y Jorge Diego Ascarrunz Pacheco en representación legal de la Sociedad Comercial OVANDO S.A., la respuesta de fs. 590 a 594, el auto de 21 de diciembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 595; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia: Que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de sus representantes, interpuso demanda coactiva fiscal, tramitado el proceso señalado, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 03/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 487 a 492, declarando improbada la demanda; dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 65/2014 por Bs.11.684.502.- equivalentes a $us. 1.453.296.- girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles y Diego Ascarrunz Pacheco en representación de OVANDO S.A.; probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, e improbada la excepción de pago.

I.1.2. Auto de Vista: Notificada con la Sentencia Nº 03/2015, Gunar David Zeballos Buezo y Jorge Vega Cardozo, ambos en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpusieron recurso de apelación de fs. 495 a 498, recurso que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia mediante el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, que revocó la sentencia apelada; declarando probada la demanda coactiva e improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y pago. En consecuencia ordenó girar Pliego de Cargo por Bs. 11.684,505.- equivalentes a $us. 1.453.296.- en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles y Jorge Diego Ascarrunz Pacheco representante legal de OVANDO S.A.

Contra el referido auto de vista, se presentaron los recursos de casación de fs. 527 a 540 y 542 a 547, interpuestos por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte en representación legal de OVANDO S.A., y Leopoldo Fernández Ferreira, respectivamente, dichos recurso de casación fueron resueltos por el Auto Supremo Nº 809 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 563 a 569, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió anulando el auto de vista recurrido, disponiendo que el Tribunal ad quem sin espera de turno, pronuncie nuevo auto de vista, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el citado Auto Supremo.

Bajo ese marco, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, emitió un nuevo Auto de Vista el 23 de noviembre de 2015, resolviendo confirmar la Sentencia apelada; es decir, confirmó la Sentencia Nº 03/2015, mediante la cual se declaró improbada la demanda coactiva fiscal; y se dejó sin efecto la Nota de Cargo N° 65/2014; probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, e improbada la excepción de pago.

Contra este nuevo Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 582 a 587 vta., en el que en síntesis manifiestan los siguientes argumentos:

I.2. Motivos del recurso de casación en la forma y fondo

La entidad recurrente a través de sus apoderados, refirió que de manera introductoria corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominada también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación, cuya infracción esta sancionada con nulidad de obrados, establecido en el art. 254.4 del Código Procedimiento Civil (CPC).

Posteriormente citan que, el proceso es un conjunto sistematizado de actos concatenados entre sí, con el objeto de llegar a una sentencia, al efecto la ley procesal configura toda una arquitectura de proceso; que el incumplimiento de algún requisito, forma o procedimiento en el acto procesal, dispuesto por el modelo legal, genera un vicio que no siempre es el mismo en cada caso, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R de 11 de octubre.

Refieren que reviste importancia la nulidad procesal, por el efecto que éste tiene en el transcurrir del proceso, considerando los derechos y garantías que podrían ser afectados, situación que se amplifica cuando su aplicación emerge a instancia del juzgador; dado que el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, exige la obligación que tienen los jueces y los tribunales de alzada y casación de revisar los proceso de oficio a tiempo de conocer una causa; empero en muchos casos es pretexto para emprender nulidades inconsistentes, soslayando derechos inherentes a las partes y contraviniendo los principios procesales; -continúan refiriendo-, que en función a ello, es menester partir del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, debido a que en principio deberán tomar en cuenta que la revisión de los actos, formas y procedimientos deben ser congruentes con la resolución, observando la línea de actuados que ameritó el recurso. Que, además que es pertinente proceder con la nulidad de ofició cuando la vulneración al debido proceso en cualquier de sus componentes tiene incidencia directa con el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, ya que la nulidad de obrados es una medida excepcional.

Prosiguen refiriendo textualmente que: “En el caso del Auto Supremo Nº809 de fecha 09/10/2015 la Sala Social y Administrativa primera del Tribunal Supremo de Justicia, de manera discrecional determinar la confirmación de la Sentencia apelada, conforme establece el art. 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.” ; que , a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando” (sic).

En ese sentido acusan, la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, que es violatorio al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la debida motivación y fundamentación por la mala aplicación del art. 236 del CPC, -siguen refiriendo- que en lo principal, en relación a lo anterior, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional ha establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como establecen los arts. 1286 del Código Civil (CC) y el art. 397 del Código Adjetivo Civil, y que el art. 233 del procedimiento citado, faculta abrir un plazo probatorio y producir prueba, que le ayude a mejor resolver la causa.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0345/2016Fuente oficial