Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Pando 5/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Dionel Novoa Manuyama
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 42 a 43, Dionel Novoa Manuyama interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2016, de fs. 38 a 39, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2016 de 28 de julio (fs. 7 a 13), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Dionel Novoa Manuyama autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, disponiendo la absolución por el delito de Peculado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dionel Novoa Manuyama interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 22), que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de diciembre de 2016 (fs. 40), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con un anterior Auto de Vista de 20 de enero de 2014, emitido también por la misma Sala, donde se revocó la resolución apelada y se declaró como probada la excepción de incompetencia planteada, en razón a la materia, bajo el fundamento contenido en “la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamental, capitulo VIII Abrogaciones y derogaciones en la parte final de la segunda parte de su art. 54, que deja sin efecto la Ley del Sistema de Control Fiscal, excepto su art. 77 correspondiente al DL 14933 de 29 de septiembre de 1977” (sic), referido a los fondos en avance, para cuya recuperación establece una acción coactiva administrativa, resaltando la calidad de la ultima ratio propia del derecho penal que resulta inaplicable en razón de la materia; en ese sentido afirma, que en el caso de autos también se refiere a la entrega de fondos en avance que en su calidad de funcionario de la ex Prefectura de Pando, los recibió en diferentes oportunidades, como indicaría el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, que anuló la sentencia disponiendo se dicte otra, la misma que lo declara culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, contra la que interpuso recurso de apelación restringida, siendo confirmada por el Auto de Vista que ahora impugna, con el argumento de que no se ha verificado la existencia de los defectos de sentencia previstos en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sobre el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), teniendo como hecho análogo, según manifiesta, el Auto de Vista de 20 de enero de 2014 sobre una responsabilidad civil en cuanto al incumplimiento de la prestación de descargos relativos a la entrega de dineros entregados en calidad de fondos en avance, que no se subsume dentro del ámbito penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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