Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-40-17-S
Partes: María de La Paz Torrez de Quispe y otro. c/ Benancio Esteban Condori
Choque y otra.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511, interpuesto por Benancio Esteban Condori Choque y Angélica Narciza Quispe Torrez contra el Auto de Vista Nº 357/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 502 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por María de La Paz Torrez de Quispe y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 516, la admisión de fs. 522 a 223 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 189/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 452 a 457 que declaró Improbada la demanda de fs. 17 a 19, saneada de fs. 20 vta. y modificada de fs. 152 a 153, asimismo declara Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 161 a 170 y de fs. 174 a 175 y fs. 194 y vta., en relación a la acción de nulidad, cancelación de asientos y rehabilitación de partidas, sin costas, declarando nula la minuta de transferencia de 20 de agosto de 2009 y la E.P. Nº 149/2009 de 21 de agosto de 2009 de venta que otorga Agustín Torrez Nina a favor de María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez, asimismo declaró nula la E. P. Nº 288/2009 de 1 de octubre de 2009 suscrita por María de La Paz Torrez de Quispe y Lucio Fidel Quispe Torrez sobre aclaración de datos técnicos, disponiendo la cancelación de los asientos Nº 2 y 3 y la rehabilitación del asiento No. 1 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, por ante la oficina de Derechos Reales.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por los demandados mereció la emisión del Auto de Vista Nº 357/2016, que Confirma la Sentencia apelada sustentando su fundamento sobre los siguientes puntos:
Describió que la apelación de fs. 462 a 463, fue opuesta por los reconvencionistas, al respecto la autoridad falló conforme lo determinado en el art. 213 del Código Procesal Civil, (art. 190 del anterior Código de Procedimiento Civil); al respecto, indica que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado.
En el presente caso de autos los demandados plantearon acción reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas, usucapión decenal del inmueble ubicado en la calle José Chacón N° 300 zona Villa Ballivián, lote N° 20, manzano 23, con una superficie de 175 m2., y constitución de servidumbre de paso, señalando que el Juez en Sentencia declaró probada en parte la pretensión de los reconvencionistas respecto a la nulidad de Escrituras Públicas e improbada respecto a las demás pretensiones, toda vez que los reconvencionistas no demostraron la posesión pública, continua, ininterrumpida y pacífica por más de 10 años, habiendo solo presentado literales cursante de fs. 50 a 69 y 71, consistentes en facturas de consumo de agua potable y energía eléctrica todos a nombre de Agustín Torrez Nina y no de los reconventores, asimismo de fs. 48 y 70, presentan contrato de suministro de energía eléctrica y su factura a nombre de los reconvencionistas de fecha 23 de abril de 2004 y 11 de febrero de 2011, documentales que no demuestran la posesión por más de 10 años.
Indicó que si los reconvencionistas no estaban de acuerdo en algún punto de los hechos a probar, estos debían objetar conforme el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, manifestó también que el Juez no actuó de manera ultrapetita quien emitió su criterio sobre las pretensiones planteadas por los apelantes, habiendo declarado probada en parte la demanda reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas e improbadas la pretensión de usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Solicitaron en apelación se revoque la Sentencia respecto al fundamento de fondo de sus pretensiones eventuales de usucapión y servidumbre de paso, indicarón que al haber sido acogida su pretensión de nulidad de documentos, cancelación de Matrícula y rehabilitación de partida en Sentencia, el Juez no podía pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones eventuales de usucapión decenal y servidumbre de paso, justamente por el principio de eventualidad, pues al ser eventuales solo deben ser consideradas cuando no se acojan las pretensiones principales.
2. Señalaron vulneración al principio de congruencia, manifiestan infracción al art. 115.II de la CPE., derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citan la Sentencia Constitucional 0731/2014 de 10 de abril, refieren que las autoridades infringieron la congruencia externa al no fallar como se expuso en el recurso, asimismo indican infracción al art. 265 del Código Procesal Civil aplicable por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
3. Acusaron falta de motivación y fundamentación describiendo que el Auto de Vista infringió los arts., 218.I y 213.II del Código Procesal Civil al no exponer la fundamentación y motivación sobre el principio de eventualidad, ello impide que puedan precisar contra que criterios o conceptos puedan dirigir su impugnación en el fondo, citan las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 0401/2012 de 22 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, entre otros.
4. Indicaron infracción al principio de la eventualidad, previsto en el art. 1.14 del Código Procesal Civil describiendo que se interpuso la demanda respecto a las pretensiones de usucapión y servidumbre de paso y al haber sido acogida sus pretensiones principales, como ser nulidad de documento privado, escritura pública, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida, pues no podía fallar en el fondo sobre las pretensiones eventuales usucapión y servidumbre de paso, sobre todo la usucapión, aunque se demuestre que opere la usucapión indican que los demandados no tienen legitimación pasiva.
Solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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