Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Potosí 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Delito : Contrabando
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 377 a 387 vta., Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/17 de 25 de mayo de 2017, de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Potosí contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercadería, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años de reclusión y diez mil días multa equivalente a 0.50 centavos por día, con costas, más el pago de daños y perjuicios; además, de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.
Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio (fs. 214 a 226 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero (fs. 265 268), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 791/2016-RRC de 14 de octubre (fs. 310 a 313 vta.); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 23/17 de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 876/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente invocado, porque realizó una deficiente fundamentación con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, reclamado en su recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación suplantándola por una incongruente relación circunstanciada de los hechos y un confuso análisis que desestima la existencia del defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, transcribe la respuesta que le otorga el Auto de Vista al motivo denunciado para sostener que dicho entendimiento es deficiente e insuficiente en cuanto a su fundamentación, la misma que se contrapone a lo previsto en el art. 124 del CPP. Posteriormente refiere que existe contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado porque no existe una base fáctica acreditada que lo sustente para un debate jurídico respecto de la trascendencia por la modificación de incremento de las UFV’s y que el Tribunal de Sentencia hubiera cumplido con lo estipulado por el art. 124 del CPP, lo que hace ver que en toda la argumentación del Auto de Vista no existe una precisión fáctica que nos permita entender con claridad el por qué los Vocales dan por bien hecho el razonamiento del Tribunal de Sentencia limitándose a hacer lo contrario a lo establecido por la doctrina legal establecida en el precedente invocado, que establece que la debida fundamentación debe contener la especificad, claridad, completitud y logicidad; sin embargo, estos parámetros no fueron aplicados por el Auto de Vista, por lo que resulta totalmente contrario al precedente e incurre en una evidente violación al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en su componente de motivación y congruencia, advirtiéndose la infracción de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 420 del CPP, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
El Auto de Vista incurre en contradicción con el precedente invocado y también generó vulneración al principio de legalidad, pues incumplió el factor vinculante de los fallos en materia penal, tal como establece el art. 420 del CPP, que justamente expresa la obligatoriedad horizontal de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, debido a su poder uniformador de jurisprudencia que debe ser aplicada por todos los Tribunales inferiores y el no aplicar correctamente la doctrina legal genera defecto absoluto insubsanable y conlleva la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, señala que el Auto de Vista es contradictorio al precedente porque los Vocales no cumplieron con la doctrina emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia incumpliendo lo previsto en el art. 420 del CPP, lo que hace que se infrinja la seguridad jurídica siendo que los argumentos del Auto de Vista, del cual transcribe su argumentación segunda, referida a la vulneración del principio de legalidad en el cual también incurrió el Auto de Vista, infringiendo la verdad material de los hechos, porque habría hecho referencia a supuestos tres hechos distintos, en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en los putos 1º, 2º, 3º y 4º y se tendría concretada una relación fáctica como efecto de un operativo realizado el 14 de agosto de 2012, donde se decomisó doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos y seis vehículos, a horas 17:00 y 17:30, que se cuantificó en 294,652.00 UFVs, determinándose que el mencionado operativo se realizó en un tiempo y espacio en el que en una secuencia convergieron también otras personas al margen de los recurrentes, vinculados a los hechos y como antecedentes también se tendría que las otras personas ya fueron sentenciadas. De lo desarrollado se establecería que no resulta evidente la existencia de tres hechos, pues en contrario se tendría que en la Sentencia se expresan conductas y escenarios conexos que contextualizan la comisión del delito imputado que en concreto se refieren a contrabando de cajas de cigarrillos con la participación de otros ciudadanos, conjuntamente los recurrentes, realizados en varios vehículos con un valor de acuerdo a lo establecido, superior a los 200.00 UFVs, estableciéndose que no se tiene concretado en la Sentencia conductas y hechos imputados a otros que no sean los recurrentes, lo que expresa la Sentencia como hechos probados en un decomiso de mercadería superior al valor de 200.000 UFVs, no teniéndose discriminado valores ni conductas diferenciadas; consiguientemente, los hechos establecidos en la Sentencia, que para revisión referida a una aplicación o interpretación errónea de la Ley se parte precisamente de considerar el principio de intangibilidad de los hechos; al respecto el Auto de Vista ingresó en contradicción con el precedente porque el defecto absoluto de no contar con una previsión diferenciada, independiente y precisa respecto del grado de participación de cada uno de los acusados y sobre todo la subsunción de sus conductas conforme al principio de legalidad, la debida fundamentación y motivación no responden a la verdad material de los hechos, dando por materializado el delito de Contrabando -así como lo estableció la Sentencia impugnada- les resulta un total agravio.
Al respecto invocan el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
Señalan que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado, debido a que generó vulneración a la debida valoración de la prueba con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a la defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-1 al MP-17; alegando el Tribunal de alzada que verificó la sola mención y relación de hechos inconexa realizada, situación que no hubiese permitido realizar el control sobre tal valoración, no pudiendo advertir que contenía y que se extrajo de la misma, si fue un valor total de la mercadería decomisada incluyendo las movilidades o solamente el valor de los paquetes de cigarrillos y qué otros elementos de juicio se extrajo de otros medios o que prueba corrobora la cuantía de la mercadería decomisada que se menciona y que determina que fueron demostrados por las pruebas que las menciona (MP-1 a la MP-17); además, se observó la fundamentación descriptiva de la prueba en la que no se devela de manera coherente, cuando se refiere el informe de valoración final de 17 de septiembre de 2012, del que se extrajo que los acusados no tienen antecedentes penales, ni policiales, cuando ese medio de acuerdo a lo señalado en la propia Sentencia, contiene una valoración definitiva de la mercadería incautada, no siendo coherente que de ese medio probatorio se haya extraído antecedentes de orden penal o policial lo que cuestionaría la valoración. Respecto de la valoración intelectiva de la prueba en referencia a una relación de la prueba testifical con la documental que se realizó en la Sentencia, se estableció que era insuficiente y no tiene congruencia, recayendo en una valoración subjetiva e incoherente, porque no se hubiese determinado con precisión de donde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada consistente en paquetes de cigarrillos objeto de juicio, si ese valor es diferenciado o no, respecto al de los vehículos decomisados, o es un valor global, y en definitiva qué valor se le otorga a la mencionada acta inicial MP-3 y si tal prueba es corroborada por el acta de informe final signado como MP-14. En consecuencia, de la valoración otorgada no se contaría con la certeza de la cantidad de mercadería decomisada, aspecto relevante para poder establecer la imposición de una pena o no; por ende, el agravio resultaría evidente; y como lógica consecuencia, el Auto de Vista ingresa en contradicción con el precedente, porque la correcta valoración de la prueba en base a las sub reglas como la lógica y la sana critica no fueron aplicadas en el presente caso, prevaleciendo solamente la arbitrariedad de sostener hechos que no fueron probados y que ocasionaron la fijación de una pena que correspondía por la defectuosa valoración de la prueba.
Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la línea jurisprudencial vinculante, disponiendo que el Tribunal de alzada realice una debida fundamentación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 876/2017-RA de 3 de noviembre, de fs. 412 a 415 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del CP, bajo los siguientes hechos probados:
Que, el 14 de agosto de 2012 a eso de las 17:00 horas, en Sillajuaj de la Provincia Daniel Ocampos del departamento de Potosí, Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani, Misael Pérez Ignacio y Waldo Condori Paiva (imputados), son sorprendidos y aprehendidos cuando se encontraban en posesión de varias cajas que contenían cajetillas de cigarrillo de industria Paraguaya marcas K&T y FOX, haciendo un total de 231 cajas, encontrándoseles también con una movilidad marca Nissan Pathfainder, color guindo.
Que en la misma fecha se hacen presentes personas de nacionalidad chilena conduciendo cuatro movilidades con placas chilenas, llegando uno de los vehículos minutos después y cuyos ocupantes se dieron a la fuga.
Que el 17 de agosto de 2012 a horas 10:50 se procedió a realizar la valoración correspondiente, arrojando un total de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco 00/100 UFVs. (294.652,00 UFVs.), y las correspondientes actas de intervenciones y secuestro de las movilidades y mercadería, arrojando un total de mercadería decomisada 231 cajas de cartón color café conteniendo en el interior cigarrillos de industria extranjera, cigarrillos de marca FOX 141 cajas, y marca K&T 90 cajas, haciendo un total de 231 cajas de cigarrillo; y, vehículos decomisados 6.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.
Notificados con la Sentencia, Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo que en dicha resolución no se consideró la fundamentación de la defensa técnica, generando la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; señalan que su defensa se fundó en el hecho de que los 231 paquetes de cigarrillos, no alcanzaban en su valor a 200.000 UFVs y que en inteligencia del art. 181 del CT, resultaba necesaria su comprobación a los fines de la sanción y que en todo caso la demás mercadería decomisada no les pertenecía por ser de propiedad de otros seis aprehendidos.
Vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia, se hizo mención a tres hechos distintos y que solamente se juzgó a los recurrentes, pues de estos tres hechos se llegaría a un total de 294.652.00 UFVs; sin embargo, refieren que no se consideró que de acuerdo al art. 24 del CP, sólo fueron juzgados los recurrentes; en consecuencia, no se les podía imponer una sanción porque los doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos no superaban los 200.000 UFVs. Expresaron también que no se consideró que la cláusula sexta adicional de la Ley 137 que incrementa las UFVs, de 50.000 a 200.000 y modifica el art. 181.I del CT, es posterior pero más favorable si se compara con los elementos cuantitativos de esta última; en consecuencia, no podían ser condenados a cinco años sólo por 231 cajas de cigarrillos.
Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al derecho a una resolución fundamentada y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117.II de la CPE, que acarrea además el defecto absoluto señalado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, refiriendo que las contradicciones de la Sentencia resultan evidentes entre los hechos que fueron objeto de juicio y su conclusión, resultando condenados a 5 años de privación de libertad cuando la mercancía no sobrepasan las 200.000 UFVs, lo peor se los condenó con mercadería de otras personas, teniendo la defectuosa valoración de la prueba su origen en la prueba MP3, pues en esta se verificaría la cantidad de mercadería decomisada y que la misma no alcanza a las 200.000 UFVs.
II.3. Del Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero.
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