Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 345/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 221/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 394 y vlta., interpuesto por Felipe Suarez Roca, en representación legal de la Empresa Suarez & ELH Asociados, contra el Auto de Vista Nº 78/2017 y Auto Complementario N° 22/2017 de 7 y 12 de abril de 2017 respectivamente, pronunciados por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Víctor Aramiz Guerra Vacaflor contra la Empresa Suarez & ELH Asociados, representada legalmente por Felipe Suárez Roca, el auto de fs. 398 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 221/2017-A, de fs. 413, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral ante el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 31/16 de 20 de julio de 2016 de fs. 358 a 361, declarando parcialmente probada la demanda de fs. 6 a 7 y parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción sin costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a tercero día de su notificación los beneficios sociales a favor del actor, de acuerdo al finiquito siguiente:
DESAHUCIO, 2.521 x 3: 7.563,00
INDEMNIZACIÓN, 1 año, 4 meses, 2 días: 2.603,88
AGUINALDO, 1 año, 2 días (doble) 5.207,76
VACACIÓN, 1 año, 2 días 1.344,53
HORAS EXTRAS, 315 x 21: 3.360,08
BONO DE ANTIGÜEDAD, 1año, 2 días: 346,56
SUB TOTAL BENEFICIOS: 20.425,81
MULTA 30% S/art. 9. II D.S. 28699: 6.127,74
TOTAL, BENEFICIOS SOCIALES 26.553,55
I.2. Auto de vista
En grado de apelación deducida por la empresa SUAREZ & ELH ASOCIADOS representada legalmente por Felipe Suarez Roca cursante de fs. 365 a 367, la Sala Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 78/2017 de 7 de abril de 2017 de fs. 385, confirmó la sentencia Nº 31/ 016 de 20 de julio de 2016.
Solicitada enmienda y complementación, la Sala Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 78/2017 y Auto Complementario Nº 22/2017 de 7 y 12 de abril de 2017 respectivamente, declara haber lugar a la solicitud de corrección y enmienda del Auto de Vista N° 78 de 7 de abril de 2017, solo en cuanto corresponde a la condenación de costas a la parte demandada, quedando en lo demás vigente y subsistente en su integridad el auto de vista de fs. 385.
I.3. Recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 394, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Que, el Auto de Vista No. 78/2017 y Auto Complementario Nº 22/2017 de 7 y 12 de abril de 2017 respectivamente, (385 y 388) de obrados, violan flagrantemente normas sustantivas, más propiamente los artículos 1279, 1281, 1283 – II, 1286, 1287 Y 1289, del Código Civil con relación a los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que el tribunal de alzada no ha tenido la suficiente paciencia para analizar las pruebas de reciente obtención presentadas por su persona, siendo estas el CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE COMERCIO de CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL emitido por FUNDEMPRESA de fecha 27 de enero de 2015, así como el TESTIMONIO DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA de 8 de mayo de 2007, registrada ante Notaría de Fe Pública No. 89 de la ciudad de Santa Cruz, registrada en FUNDEMPRESA el 15 de mayo de 2007, prueba a través de la cual según el recurrente se demuestra y prueba que la relación laboral del trabajador con la empresa SUAREZ & ELH ASOCIADOS S.R.L., comenzó el mes de julio de 2007 a junio de 2008, como consta en la planilla que el demandante presentó a fs. 5 y no así desde junio de 2004 como afirma el trabajador, ya que la empresa a la cual represento no existía en dicha fecha, por lo que no corresponde se le condene al pago de beneficios sociales de fechas anteriores a la creación de la empresa.
I.3.2. Argumentó que el Contrato No. 269/2007, suscrito entre la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” con la empresa que representa “SUAREZ & ELH ASOCIADOS S.R.L.” de 4 de junio de 2007, demuestra y prueba que los servicios que prestan como empresa a COTAS empezó el 4 de junio de 2007 y no así en años anteriores como erróneamente se interpreta, razón por la cual manifiesta que no corresponde el pago de los siguientes conceptos:
DESAHUCIO: Por cuanto existe una confesión de parte del demandante, al reconocer que el Jefe de Supervisores de COTAS LTDA. “Erwin Barbery” no lo dejó ingresar, constituyéndose este hecho en una confesión libre y espontánea de su parte, demostrándose que no es la empresa SUAREZ & ELH ASOCIADOS quien lo retiró o lo despidió de su fuente de trabajo, simplemente él hizo abandono de su fuente laboral.
INDEMNIZACIÓN: Por 1 año, 4 meses, 2 días en la suma de Bs2.603,38, porque el contrato de prestación de servicios para instalaciones domiciliarias de telefonía de fs. 29 a 35 celebrado entre COTAS LTDA. y su persona en representación de la Empresa SUAREZ & ELH ASOCIADOS, comenzó a correr desde julio de 2007 como consta en la planilla de fs. 5 adjuntada por el demandante y no como afirma el actor que fue desde junio de 2004, ya que la empresa a la cual representa no existía en la indicada fecha como se demuestra en la Matricula de Comercio No. 00129612 otorgada por FUNDEMPRESA y que cursa a fs. 259 del expediente, por lo que la empresa SUAREZ & ASOCIADOS solo adeuda por concepto de beneficios sociales lo correspondiente a once (11) meses de trabajo.
VACACIONES: Por no haber cumplido el trabajador un año de trabajo.
AGUINALDO: Correspondiendo cancelar únicamente por 6 meses de la gestión 2008.
BONO DE ANTIGÜEDAD: Por cuanto este se paga a partir de los 2 años de trabajo, como establece el art. 60 del Decreto Supremo No.21060 de 29 de agosto de 1985.
HORAS EXTRAS: En virtud de la cláusula segunda 2.2. del Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa a la cual representa con COTAS Ltda., que refiere: “Las cantidades e instalaciones diarias serían establecidas por COTAS CABLE TV”, además el Art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, señala que para el pago de horas extras, los empleadores están obligados a presentar un libro de sobretiempos u horas extraordinarias, debidamente autorizado por la Inspección del Trabajo, libro que la empresa nunca registró en dichas oficinas por no utilizar horas extras; así también señala al respecto que las horas extras solo son aplicables en especial a las empresas industriales y son ellas las que llevan un libro de registro de horas extras en el Ministerio de Trabajo, contrato que tampoco ha sido valorado por los señores Vocales, en consecuencia, la empresa solo adeuda por beneficios sociales, duodécimas de indemnización y aguinaldo, más la multa del 30%, ascendiendo a un monto total de Bs4.642,8, monto que debió haber sido ordenado por el Señor Juez para su respectiva cancelación.
I.3.3. Manifestó que los Señores Vocales no han considerado las pruebas aportadas tanto por el demandante como por el demandado, violándose el principio de Verdad Material, establecido el Art. 180-I de la Constitución Política del Estado y el Art. 30, numeral 11 de la Ley N° 025 “Ley del Órgano Judicial”, estando ambos en relación con el principio laboral de la primacía de la realidad objetiva, establecida en el art. 4, inciso d) del Decreto Supremo No. 28669 del 1 de mayo de 2006.
I.3.4. Hizo referencia a la sustitución de patronos, indicando al respecto que dicha sustitución no existe, toda vez que el Contrato No. 269/2007, no considera la sustitución, ya que COTAS en su momento, canceló a todos los trabajadores sus beneficios sociales, para de esa manera poder ser contratados por SUAREZ & ELH ASOCIADOS.
I.3.5. Petitorio
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