Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2020
Fecha: 7 de septiembre de 2020
Expediente: CH-17-20-A
Partes: Félix Quiroga Daza c/ Leonor Coronado Muñoz y otros
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 627 vta., interpuesto por Félix Quiroga Daza, impugnando el Auto de Vista S.C.C.II N°59/2020 de 17 febrero, cursante de fs. 615 a 617, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad parcial de declaratoria de herederos, seguido por el recurrente contra Leonor Coronado Muñoz y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 659 a 668; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2020 a fs. 669, el Auto Supremo de Admisión Nº 254/2020-RA, de 02 de julio; todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 20 y su correspondiente aclaración, Félix Quiroga Daza, planteó proceso ordinario de nulidad parcial de declaratoria de Herederos, contra Leonor Coronado Muñoz y otros, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 378 a 388 contestaron negativamente oponiendo excepciones de falta de legitimación activa o interés, cosa juzgada, prescripción y demanda reconvencional, desarrollándose de esta manera el proceso donde en audiencia preliminar al momento de resolver las excepciones se dictó Auto Definitivo N° 522/2019 de 24 de septiembre de fs. 444 a 448 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre declaró: PROBADA la excepción de prescripción de aceptación de herencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Félix Quiroga Daza, mediante memorial de fs. 529 a 530, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II N°59/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 615 a 617, CONFIRMANDO el auto apelado, en base a los siguientes fundamentos:
Que, si bien el art. 1007 del CC, no fue analizado por el A quo, pero de una interpretación sistemática, se encuentra vinculada con la obligación de aceptar de forma pura o simplemente la herencia o en su caso bajo beneficio inventario, ya que no es lo mismo que la posesión, pues la ley da opciones a los llamados a suceder, incluidos los herederos forzosos para aceptar la herencia en cualesquiera de esas dos formas y para ello también la norma establece condiciones y plazos, teniendo la obligación de aceptar la herencia, se entiende vía declaratoria de herederos, de la masa hereditaria dejada al deceso del de cujus, conforme a los pasos y procedimientos establecidos para la aceptación y renuncia de la herencia, en el presente caso la resolución apelada determinó que la progenitora (+), no aceptó la herencia dejada por su hijo, dentro del plazo de los 10 años establecidos en el art. 1029 del CC, ahora en cuanto a la representación referida en los arts. 1090 y 1091 del mismo código, no es procedente ya que es en línea directa sobre los descendientes, además de tener su respaldo en el art. 1089 del referido código, determinando que en el caso de estudio no se da ninguno de los supuestos para solicitar la nulidad de herencia, pues la progenitora fallecida no fue desheredada, tampoco fue declara indignada para suceder a su hijo y hermano del recurrente, tampoco ejerció la progenitora su facultad de renunciar a la herencia dejada por su hijo y tampoco premurió a este, sino que falleció sin aceptar la herencia, por cuanto la falta de pronunciación del art. 1007 del tantas veces citado Código Civil es irrelevante.
3. Determinación recurrida en casación por Feliz Quiroga Daza de fs. 624 a 627 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Aduce que los jueces de instancia, no aplicaron ni contemplaron el contenido del AS Nº 574/2013 de 05 de noviembre, ratificado en diversos fallos, donde se regula la legitimación para interponer esta excepción de prescripción, la cual fue indebidamente aceptada por el A quo y confirmada en apelación, estando su legitimación acreditada por Testimonio Nº 102/2017, declaratoria de herederos que no fue tachada o declarada nula, por lo que al encontrarse valida no se puede discutir su calidad de heredero forzoso en presentación de su madre Josefina Daza Rios de los bienes dejados por su hermano Armando Quiroga Daza, al no reclamarse derechos sobre los bienes de su esposa, ni de sus herederos, en diferentes términos no puede declararse la prescripción de su derecho a reclamar la nulidad.
Manifiesta vulneración de su derecho a la sucesión hereditaria por parte de su madre, sobre los bienes de su hermano, quien al fallecer dejó esposa y madre supérstites, ambas con derecho a percibir la mitad de los bienes del causante, conforme determina el art. 1104 del CC, pero inobservada por el A quo y Ad quem.
Refiere violación de sus derechos y garantías constitucionales afectando al debido proceso, por declarar probada la excepción de prescripción sin considerar que la parte que planteo excepción de prescripción no tiene la facultad en su condición de tercero, para interponerla, más aun cuando no explican porque inobservan el art. 1007 del CC, normativa que establece innecesaria la declaración y orden judicial de aceptación para los herederos forzosos, quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes.
El Auto de Vista recurrido desconoce el principio de verdad material, apartándose de hechos puntuales como son la validez plena de su condición de heredero, en merito a la vocación hereditaria de su madre al momento del fallecimiento de su progenitora.
El Auto de Vista no tomó en cuenta los hechos controvertidos, es decir que ha operado una tacita aceptación de la herencia de forma pura y simple de carácter irrevocable a favor de su madre en merito a los actos que ejerció y que solo eran inherentes a su hijo, además de no haberse dado una renuncia expresa a la herencia.
De la contestación al recurso de casación.
En cuanto a la facultad para no plantear excepción de prescripción, al respecto expresa que este tópico no fue tema reclamado en apelación, por lo que su análisis resulta inviable por la prohibición de no aplicación del principio de per saltum, no existiendo errónea fundamentación por el Ad quem, que no ha causado ningún agravio o perjuicio al ahora recurrente para poder articular al presente recurso.
En el presente caso Josefina Daza jamás renuncio a la herencia, lo que implica que la parte actora no podrá ingresar bajo la figura de representación en razón a que previamente debió haber renunciado a la herencia, situación que no aconteció, lo que implica que la parte demandante no tiene legitimación activa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De las causales de improcedencia objetiva y subjetiva.
Con la finalidad de dar directrices sobre los casos donde el recurso de casación no es admisible, se delineo parámetros de acción para generar criterios rectores en ejercicio de la función uniformadora que emana de este Tribunal casatorio, determinando causales de improcedencia objetiva o regladas por ley y subjetivas, es decir construcciones jurisprudenciales emitidas por los diferentes fallos que son de carácter vinculante de manera horizontal, criterio que fue plasmado en el AS Nº 633/2018- RI, donde se definió lo siguiente: “ El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial). No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad. Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes” En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica” , entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica. En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencias objetivas o regladas, se encuentran:
a) El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.
b) El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS Nº 751/2017 de 18 de julio.
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