Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 345/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 391/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 183, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega y/o Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, en representación de Cristian Vargas Silvestre, en su calidad de propietario de la empresa unipersonal “Química Nacional”, contra el Auto de Vista Nº 118/2019 de 19 de junio de fs. 171 a 175 vta., dictada por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Verónica Ximena Muñoz Guevara contra Christian Vargas Silvestre, propietario de la Empresa Unipersonal “Química Nacional”, el Auto de 26 de septiembre de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 399/2019-A de 8 de octubre de fs. 197 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 03 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 63/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 146 a 151 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 14 sin costas, aclarada a fs. 17 a 18, fs. 21 vta y fs. 25, sin costas, ordenando que el demandando Christian Vargas Silvestre, representante legal y propietario de la Empresa Unipersonal “Química Nacional”, pague al demandante la suma de Bs. 12.977,14, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2014 pago doble, horas extras, salarios devengado, subsidio prenatal, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Ibon Martha Morales de Ortega y/o Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, en representación de Cristian Vargas Silvestre, en su calidad de propietario de la empresa unipersonal “Química Nacional”, de fs. 157 a 159 de obrados, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 118/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 171 a 175 vta., REVOCA en parte la sentencia apelada, que modificando la suma a cancelar a Bs. 10.807,14, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista por el D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de SENTENCIA. Sin costas por la revocación parcial.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El mencionado auto de vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación de fs. 180 a 183 de obrados, manifestando en síntesis:
De la revisión del Auto de Vista N° 118/2019 de 19 de junio, en el considerando segundo, punto 1, se concluyó que el obrar del Juez Ad quo al determinar que el motivo de la desvinculación laboral fue en sentido que la actora se acogió al retiro indirecto, no solo por el acoso y hostigamiento laboral, sino por el impago de sus salarios completos de los meses de julio y agosto de 2014, en mérito a los arts. 46 y 48 – III de la CPE.
En la interpretación de los arts. 46 y 48-III, esto fue simplemente tuitiva en favor y beneficio de la actora, toda vez que se pudo evidenciar que no cursó ninguna prueba que acredite con claridad la vulneración de algún derecho laboral por parte de la empresa, asimismo, se evidenció que no existió ningún elemento probatorio o la suscripción de algún acuerdo con el que se haya vulnerado o restringido el derecho de la actora. De esta manera, en la etapa probatoria la demandante no adjuntó ninguna prueba que respalde sus relatos plasmados en el transcurso del proceso, es decir, que la misma debió por lo menos aportar mínimamente con pruebas testificales o documentales que sustente sus fundamentos fácticos, de lo que ambos tribunales bajo esa tendencia protectiva concluyeron que el motivo de la desvinculación laboral fue atribuible a la empresa.
Así mismo, la actora hizo un abandono de trabajo y en ese sentido, se solicitó la aplicación del art. 12 de la LGT (norma abrogada, pero vigente en ese entonces cuando ocurrió la desvinculación), debiendo ser aplicada la norma mencionada.
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