Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 345/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 227/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por Ana María Antelo Arauz de Foinani y Teresa Segunda Arauz Vda. de Antelo, cursante de fs. 540 a 542, contra el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, de fs. 535 a 537, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Luciano Egüez Gutiérrez contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 547 y vta., el auto de 15 de marzo de 2021, de fs. 548 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 227/2021-A de 8 de abril, de fs. 555 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Luciano Egüez Gutiérrez en su escrito de fs. 17 a 20, refiere que prestó servicios en la residencial PINOCHO en su calidad de recepcionista, desde el 2 de julio de 1990 a hasta el 9 de diciembre de 2015, siendo retirado de manera intempestiva, por lo que dedujo la demanda laboral correspondiente, impetrando el pago de Bs 778.357,37.-
La Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Primero de Montero, por providencia de 23 de febrero de 2017 de fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 147 a 152, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 035/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 511 a 519, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Residencial Pinocho representado legalmente por Ernesto Antelo Gutierrez, e IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, con costas, en cuyo mérito no corresponde el pago de beneficios sociales pretendidos por Luciano Eguez Gutierrez.
I.2. Auto de Vista.
Contra la citada decisión, el actor interpuso recurso de apelación cursante de fs. 521 a 523; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 58/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 535 a 537, que anula la Sentencia 35/19 de 21 de noviembre de 2019, ordenando que la Juez a quo proceda a dictar nueva sentencia cumpliendo con todos los requisitos formales exigidos por ley y valorando fundadamente cada una de las pruebas aportadas por las partes.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa Residencial Pinocho, representada legalmente por Ana María Antelo Arauz de Foinani y Teresa Segunda Arauz Vda. de Antelo, por escrito de fs. 540 a 542, interpuso recurso de nulidad, acusando las siguientes infracciones:
Indica que el Tribunal de alzada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al haber revalorizado la prueba y concluir de qué forma debió ser compulsada y valorada por la Jueza de primera instancia. Prosigue señalando que la Juez a quo compulsó todo el acervo probatorio presentado por el demandante, identificando la pertinencia, utilidad y conducencia en función a la pretensión jurídica de la parte de contrario, así como la impertinencia e inutilidad de las pruebas ofrecidas, como la prueba de confesión provocada así como las pruebas de cargo de fs. 9, 10 y 212 a 215 de obrados, por lo que en aplicación del sistema de la libre valoración de la prueba y sana crítica, estableció la inexistencia del vínculo laboral con el demandante.
Aduce que por imperio del art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juez al ingresar a valorar la prueba no se encuentra sujeta a la tarifa legal de la prueba, donde prevalece la razonabilidad en la valoración de la prueba. Añade que, si bien los derechos laborales están constitucionalmente protegidos, ello no implica que el juzgador otorgue de manera irreflexiva e irracional todo lo peticionado por el demandante; por lo que el Auto de Vista fue dictada de manera arbitraria e irracional, sin el más mínimo control de logicidad, pues ingresa a revalorizar de forma reiterada la prueba de confesión provocada del demandado, soslayando que apelación lo que compete al Tribunal de alzada es la aplicación del saber y el derecho, referido al control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia a tiempo de dictar la Sentencia en función al sistema de la libre valoración de la prueba dentro de los parámetros de la lógica, razón, ciencia y experiencia; y si cumplió con el deber de motivación y fundamentación en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes; labor que fue manifiestamente omitida por el Ad quem, que desconoce que en el marco de la competencia decisoria de ninguna manera puede inmiscuirse en cuestiones de valoración probatoria.
Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto incurre en contradicción e incongruencia al señalar que el Juez de instancia tenía el deber de pronunciar su sentencia teniendo por confeso la confesión provocada y dar por averiguados los puntos propuestos, sin explicar razonada y fundadamente porqué se tiene que revalorizar un medio de prueba. Agrega que la impericia del demandante para la producción de la prueba no puede ser sancionada con la nulidad de la sentencia, y mucho menos pretender que se revalorice la misma sin sustento legal y jurídico; por lo que desconoce cuál la motivación que lleva a concluir de esa manera.
Refiere que el Auto de Vista solo transcribe a medias los argumentos de la contestación, empero omite pronunciarse sobre el reclamo de la falta de fundamentación de agravios, sobre la aplicación correcta del sistema de la libre valoración de la prueba, explicando, porqué a su entender dicho sistema fue aplicado erróneamente o en su caso soslayado por la Juez de primera instancia a tiempo de compulsar y valorar la prueba documental y la confesión provocada. Omisiones que vulneran el debido proceso en su elemento al derecho a la igualdad de las partes, a ser oídos, a una resolución justa, prevista en el art. 119 de la CPE, así como al principio a la Seguridad Jurídica y de certeza instituido en el art. 180 de la misma norma fundamental.
I.3.1. Petitorio
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