Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 9/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 909 a 917, Wilson Richard Quispe Quispe y Francisco Maldonado Mayta impugnan el Auto de Vista 046 de 23 de octubre de 2020, de fs. 894 a 896, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Samuel Mendoza Yujra y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 286/2018 de 2 de octubre (fs. 785 a 803 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, declaró a Wilson Richard Quispe Quispe, Francisco Maldonado Mayta, Samuel Mendoza Yujra y Alex Gutiérrez Chambi, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Francisco Maldonado Mayta y Wilson Richard Quispe Quispe, formularon recurso de apelación restringida (fs. 823 a 827 vta.), resuelto por Auto de Vista 046 de 23 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes realizan un relato de todo lo acontecido en el momento de que se produjo el ilícito, de igual manera manifiestan que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal como también hubieran provocado una violación al debido proceso como a la defensa, siendo como argumentos principales que no se hubiera individualizado a cada uno de los acusados, en relación a la pena interpuesta, toda vez que los testigos no hubieran identificado de manera clara a los recurrentes como autores, como resultado indican que se vulneró el principio de presunción de inocencia.
En relación a lo expuesto los recurrentes invocan y describen como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 099 de 25 de 2011 y 764/2015 de 12 de octubre, asimismo presentan la Sentencia Constitucional 0700/2010- R de 26 de julio de 2010 como argumento contradictorio en relación al fallo emitido por el Tribunal de Alzada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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