Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 345
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 192/2022-C
Demandante: David Darío Durán Ojopi
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Proceso: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 366, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAM de Yacuiba), representado por Erick Daniel Salinas Núñez y Sherill Viviana Choque Ibáñez, contra la Sentencia N° 05/2022 de 4 de febrero, de fs. 334 a 336, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso de “Cumplimiento de contrato Administrativo de Servicio Nº 759/2014”, que sigue David Darío Durán Ojopi, contra el GAM de Yacuiba, recurrente; la contestación de fs. 370 a 371; el Auto Nº 41/2022 de 15 de marzo, (fs. 373), que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 14 de abril de 2022 (fs. 381) y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 05/2022 de 4 de febrero, de fs. 334 a 336, que declaró PROBADA la demanda contenciosa; disponiendo que, el GAM de Yacuiba, cancele a favor de David Darío Durán Ojopi, la suma de Bs78.000.- (Setenta y ocho mil 00/100 Bolivianos), por concepto del contrato “SERVICIO DE ALQUILER DE CAMIONETA PARA EL PROGRAMA PIE”; correspondiente a 6 meses impagos, de diciembre de 2014 a mayo de 2015.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra la indicada Sentencia, el GAM de Yacuiba, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 358 a 366, alegando:
En la forma.
El GAM de Yacuiba, citando doctrina, los Autos Supremos (AS) Nº 216/2006 y 471/ 2020 de 17 septiembre (no señaló la Salas que las emitió) y la Sentencia Constitucional Nº 1648/2011-R de 21 de octubre, referente al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, señaló que la Sentencia Nº 05/2022, vulneró el debido proceso en su elemento a una resolución judicial motivada y fundamentada.
En el fondo.
Alegó que, los Vocales de la Sala Social Única del Tribunal Departamental de Tarija, en la Sentencia impugnada, incurrieron en incorrecta valoración del Informe Técnico de 7 de noviembre de 2021 de fs. 28 a 30; toda vez que, el referido informe señaló que “administrativamente”, no se contó con los medios idóneos y suficientes para cancelar el “supuesto” impago que reclamó el demandante; más aún, cuando el actor en la etapa del proceso, tampoco presentó los documentos extrañados; sin embargo, los Vocales, sin considerar la falta de los requisitos para proceder a la cancelación, previstos en el Contrato Nº 759/2014, sin explicación razonada y motivada los desechó; sin considerar que, el Informe técnico, al señalar que no existía pago alguno en la gestión 2015, se refirió a la inexistencia de documentación para su cancelación.
Señaló que, conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato administrativo, el demandante tenía la obligación de presentar informe mensual hasta 5 días de cada mes vencido; sin embargo, los Vocales de la Sala, no apreciaron objetivamente la falta de esa documentación; como tampoco, fue presentado por el demandante; por lo que hizo la siguiente interrogante ¿en base a qué documentación los vocales de la sala determinaron que el demandante ha cumplido a conformidad el servicio? (Sic).
El GAM de Yacuiba, ofreció como prueba la nota de 29 de abril de 2015, con referencia: “Remite Certificado de Pago Alquiler Camioneta para el Programa PIE”, adjuntando legajos de documentación para la cancelación de la planilla correspondiente al alquiler, durante un mes de trabajo del 1 de abril al 30 de abril de 2015 y concluyó solicitando se viabilice el pago respectivo; es decir, un día antes que concluya el mes reportado ya solicitó su cancelación; es decir, sin observar, que conforme a la Cláusula Décima Primera, segundo párrafo, que señala: “deberá presentar el informe mensual máximo hasta 05 días de cada mes vencido, bitácora con firma del Supervisor”; prueba, que no fue valorada por los Vocales de la Sala, al momento de emitir la Sentencia impugnada.
Alegó que, los Vocales de la Sala, incurrieron en incorrecta valoración respecto a los meses adeudados; no consideraron, que el demandante admitió que se le canceló 6 meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; sin embargo, consintieron la intensión del demandante de pretender cobrar dos veces el mes de noviembre; vulneración al debido proceso, en su elemento verdad material y en detrimento de los recursos económicos del Estado.
El GAM de Yacuiba, adjuntó en fotocopia simple el documento suscrito por el Encargado de PIE-GMA-Y, dirigido al Director Administrativo y Financiero, en lugar de dirigirse a su inmediato superior del área, el mismo se encuentra sin sello de recepción; sin embargo, está fechado el 13 de marzo de 2015 y pretendió certificar el periodo de prestación del servicio entre el 1 de abril al 30 de abril de 2015; es decir, se adelantó en el tiempo, imaginado lo que sucederá en abril; si bien, ante la Entidad, pero no competente para el efecto, prueba que no fue valorada.
Asimismo, adjuntó el Informe Legal Nº 626/2017 de 9 de noviembre, de fs. 13 a 17, que fue de conocimiento del demandante, en el que se hizo conocer la improcedencia de la solicitud de cancelación del Servicio de Alquiler Camioneta para el Programa PIE, al encontrar observaciones e irregularidades, que se omitieron al momento de la suscripción del contrato y en su desarrollo; además, recomendó que se remita la documentación a la Unidad solicitante, para que presente Informe; sin embargo, pese al conocimiento del demandante, el mismo no subsanó las observaciones ni presentó la documentación requerida, lo que demostró la negligencia, omisión y desidia del actor.
Petitorio.
Solicitó “REVOQUE” la Sentencia Nº 05/2022 impugnada.
Contestación.
Dispuesto el traslado mediante Decreto de 25 de febrero de 2022 de fs. 367; David Darío Durán Ojopi, a través de su representante, por memorial de fs. 370 a 371, contestó el recurso de casación, como sigue:
La entidad Municipal, con la ampulosa doctrina y jurisprudencia, transcrita en el recurso de casación, sólo recordó el contexto jurídico en el que operan los procesos y no aportó elementos de análisis, para fundamentar una supuesta falta de motivación de la Sentencia impugnada.
Asimismo, acusó que la Sala Social, incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al haberse acreditado que canceló 6 meses de arrendamiento, cuando el SIGEP, reportó que no se le canceló nada; por otro lado, acusan que no se presentó lo informes mensuales, hecho que implicaría un incumplimiento, sólo que con el ánimo de rehuir su obligación, alejándose su accionar del principio moral contenido en el AMA LLULLA.
Admisión.
Mediante Auto de 14 de abril de 2022 de fs. 381, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 358 a 366, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles”, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se cita el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, cuando afirma que: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo).
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley N° 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(…) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.
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