Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: CH-30-23-A.
Partes: Juan Carlos Millares Ríos c/ Jorge Humberto Garrett Garrón, María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett, Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 533 vta., interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, obrante de fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contratos, seguido por el recurrente contra Jorge Humberto Garrett Garrón, María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett representados legalmente por Jefferson Joao Urrelo Cayo; Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano legalmente constituidos por Luis Francisco Torres Oros, las contestaciones discurridas de fs. 538 a 542 y de fs. 547 a 555; el Auto de concesión de 07 de marzo de 2023, visible a fs. 560, Auto Supremo de Admisión N° 239/2023-RA de 20 de marzo, corriente de fs. 566 a 567 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Millares Ríos, mediante memorial visto de fs. 34 a 39, subsanado de fs. 42 a 45, inició proceso ordinario de nulidad de contratos contra Jorge Humberto Garrett Garrón, María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett, Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, quienes una vez citados y emplazados, por su parte; Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, según escrito visto de fs. 237 a 248 (foliación de color verde), respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada; por otro lado Jorge Humberto Garrett Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett representados legalmente por Jefferson Joao Urrelo Cayo contestaron negativamente, reconvinieron, opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada, según escrito de fs. 319 a 327 (foliación color verde); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 265/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 447 a 454, en donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación, PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, empero, en relación a la demanda de nulidad sustentada en la causal prevista en el art. 549. II del Código Civil, IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada en relación a las restantes razones alegadas en el art. 549.III del Código Civil y, por último, SIN LUGAR a la improponibilidad alegada o invocada vía excepción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Millares Ríos, según memorial cursante de fs. 460 a 463 vta., (foliación de color verde), originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 265/2022 de 20 de octubre, con los siguientes fundamentos:
Para el caso, interesa referirse al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a las partes que intervinieron en el proceso, es decir, se constató que anteriormente se promovió un proceso ordinario de nulidad de la Escritura Pública N° 52/1997, proceso seguido por Myriam Millares Vda. de Martínez (fallecida), representada legalmente por Juan Carlos Millares Ríos, contra los esposos Soriano Ortiz; resultando que en la presente causa las partes intervinientes son: como demandante Juan Carlos Millares Ríos contra los esposos Soriano Ortiz, estableciéndose que ambas causas tienen como objeto y causa la pretensión de nulidad de Testimonio N° 52/1991 de 18 de febrero, relativo a la transferencia de 225 m2 a favor de los demandados, donde se alega una transferencia fraudulenta de bien ajeno; en cuanto a las partes intervinientes, el art. 229.II respecto al alcance de la cosa juzgada, refiere: “también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tenga título inscrito en el registro público correspondiente”, entendiéndose de ello que, el ahora demandante Juan Carlos Millares Ríos se encuentra en el último supuesto de la primera parte de la norma citada, al derivar su derecho de Myriam Millares Vda. de Martínez (fallecida), razón suficiente por la que, correctamente el Juez A quo determinó que los efectos de la cosa juzgada recaen sobre el mismo.
Respecto a que no se hizo referencia a la segunda parte del artículo antes referido y ante el presunto incumplimiento del mismo, el Ad quem concluyó que para que la cosa juzgada no afecte a terceros de buena fe, es requisito indispensable que se demuestre la buena fe y esto para el caso implica, que el tercero desconozca los antecedentes del anterior proceso y hubiese adquirido el inmueble sin conocimiento de esa demanda y su resultado, es decir, demuestre buena fe al respecto, condición de la que carece el apelante al conocer plenamente el resultado del proceso, al haber actuado en tal, como apoderado de su hoy vendedora.
El segundo requisito que exige la norma supuestamente omitida, es que el tercero tenga título inscrito en el registro público correspondiente, acto que se materializa con la inscripción en el registro de Derechos Reales, situación que no ocurre, pues los 152 m2 que alega en propiedad Juan Carlos Millares Ríos, no se encuentran registrados en Derechos Reales de conformidad al art. 1538 del Código Civil, careciendo de las cualidades de publicidad y oponibilidad ante terceros como exige el art. 229.II parte final del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el otro terreno de 600,98 m2, que sí se encuentra registrado en Derechos Reales fue adquirido e inscrito de manera posterior al conocimiento del proceso que goza de calidad de cosa juzgada, por lo que el apelante tenía conocimiento de las condiciones y situación en la que se le hizo la transferencia del inmueble, es decir, no se acredita la buena fe que exige la norma en el art. 229.II del Código Procesal Civil, al haber adquirido el inmueble con pleno conocimiento del efecto jurídico de la cosa juzgada.
Señaló también que no se debe dejar de lado que si bien el ahora demandante no tuvo participación como actor directo de un anterior proceso, el mismo adquirió los derechos de propiedad de manera voluntaria de quien en su momento promovió la demanda, asumiendo por tanto con ese conocimiento, de los efectos que implica la cosa juzgada sobre el derecho que adquirió, lo que denota que carece de buena fe y no se beneficia de la norma que alude como aplicable a su caso, por el hecho de haber sido su representante legal, siendo por el contrario aplicable al caso lo establecido en el art. 229.II del Código Procesal Civil, en cuanto a: “también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Millares Ríos, según escrito de fs. 528 a 533 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos, se observa que acusó:
1. Indebida y errónea interpretación del art. 229.I del Código Procesal Civil, que hace referencia a quienes adquieren derechos y obligaciones de manera general, como es el caso concreto de los herederos o de los beneficiarios bajo título gratuito. No obstante, la normativa de manera taxativa excluye de dichos alcances a los adquirientes de buena fe, que cuenten con registro en la instancia pertinente, es decir, es aplicable expresamente a los adquirientes a título oneroso que lleguen a registrar su derecho propietario en Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no restringiendo de ninguna manera que esa adquisición sea anterior o posterior a la sentencia ejecutoriada.
2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y objetividad por desconocer la calidad de adquiriente de buena fe del recurrente, simplemente por haber tenido conocimiento del proceso anterior, sin considerar que no era posible intervenir y defender sus intereses directos en dicho proceso.
3. El Auto de Vista impugnado infringió y aplicó incorrectamente el art. 1319 del Código Civil, si bien hicieron cita y referencia de la normativa señalada, el Tribunal de alzada optó por omitir pronunciarse al respecto, desconociendo implícitamente un elemento trascendental el cual se configura como la triple identidad porque entre los dos procesos analizados, no concurren las mismas partes en la misma calidad, porque en la primera demanda de nulidad la parte demandante es Myriam Millares Vda. de Martínez contra los esposos Soriano - Ortiz, en cambio en esta demanda es el recurrente Juan Carlos Millares Ríos contra los esposos Garret – Cors y contra los esposos Soriano – Ortiz; tampoco existe el mismo objeto, puesto que en la primera demanda se demandó la nulidad solamente de la Escritura Pública N° 52/1991, en cambio en este proceso el objeto difiere porque se demanda la nulidad de dos Escrituras Públicas como son la N° 52/1991 y la N° 208/2008, ambos documentos tienen fondos distintos e implican la disposición irregular de distintas superficies de terreno, por lo que la cosa demandada tampoco es la misma superficie.
4. Incongruencia en cuanto a la cita doctrinal y a la resolución dictada, siendo que la doctrina señala que hay cosa juzgada cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por Ley para impugnar la decisión judicial.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De las respuestas al recurso de casación.
Los codemandados Jorge Humberto Garret Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garret contestaron que en primer término el recurso de casación de fs. 528 a 533 vta., debe ser declarado improcedente con costas y costos de acuerdo a lo que disponen los arts. 220.I num. 4 y 223.V num. 1 del Código Procesal Civil, porque en ninguna parte del art. 271.I del Código Procesal Civil está prevista como causal de casación en el fondo la “aplicación incorrecta” de la Ley (verificar fs. 531, primer motivo de casación), solo están previstas la interpretación errónea o la aplicación indebida a la Ley.
En el art. 27.I del Código Procesal Civil tampoco está prevista como causal de casación en el fondo la “INCONGRUENCIA EN CUANTO A LA CITA DOCTRINAL Y LA RESOLUCION DICTADA…” (verificar fs. 531 y vta., segundo motivo de casación).
En el art. 271.I del Código Procesal Civil tampoco está prevista como causal de casación en el fondo la “INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…” (verificar fs. 532, tercer motivo de casación), solo está prevista la interpretación errónea o (que según el diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, T.II., pág. 1458, la vocal o expresa conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas) la aplicación indebida de la Ley, que son dos conceptos totalmente distintos y por tanto solo se puede acusar el uno o el otro en forma diferenciada, separada o alternativa, y no al mismo tiempo como erróneamente se hizo en el “3er motivo de casación” del recurso adverso (ver fs. 532).
Los codemandados Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano representados por Luis Francisco Torres Oros, contestaron al recurso de casación a fin de que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaren improcedente o infundado con costas y costos, tal como disponen los arts. 220.I.II y 223.V num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.
De acuerdo a lo que dispone el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil, el recurso de casación visible de fs. 528 a 533 vta., debe ser declarado improcedente con costas y costos, porque no reúne los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3 del citado cuerpo legal. A pesar de que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil dispone de forma clara y categórica que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Y que acorde lo que dispone el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, la vasta y uniforme jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA, NO PUEDEN PROPONERSE SIMULTÁNAMEANTE RESPECTO DE UNA MISMA NORMA, PORQUE CADA UNO DE ELLOS TIENE LEGALMENTE Y UN SIGNIFICADO PROPIO Y UN ALCANCE DISTINTO”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del per saltum.
El Auto Supremo N° 1031/2018 de 30 de octubre, orientó: “El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Asimismo, el art. 272.II del Código Procesal Civil sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
CONSIDERANDO IV:
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