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TSJ

AS/0345/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 345/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 30/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 1702 a 1711, Vicmar Andre Murillo Pinto, impugna el Auto de Vista N° 156/2022 de 26 de octubre, de fs. 1603 a 1613 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Martha Andre Pinto Ramírez como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 05/2022 de 11 de enero (fs. 1314 a 1321), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicmar Andre Murillo Pinto, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 6) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de trece (13) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Vicmar Andre Murillo Pinto (fs. 1438 a 1448 vta.) y los acusadores particulares Martha Lidia Pinto Ramírez y Francisco Manuel Altamirano Mita (fs. 1466 a 1467 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 1586 a 1596 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista N° 156/2022 de 26 de octubre (fs. 1603 a 1613 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente con base a los fundamentos de su recurso de apelación y previa transcripción de sus agravios, acusa la existencia de los siguientes defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP): i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse acusado por el delito de Infanticidio en grado de tentativa y haber dictado Sentencia por el delito de Lesiones Gravísimas, que vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; sobre este punto, pide se enmiende y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en relación a los arts. 17 y 80 del CP y 86 del CPP, sobre la presentación del incidente de suspensión del proceso por enfermedad mental que no fue analizado en Sentencia; sobre el punto, pide la admisión del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. iii) Sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; en el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado no cumple con la especificidad, claridad completitud, legitimidad y logicidad, por lo que pide la admisión del recurso y pide se deje sin efecto la resolución recurrida de casación. iv) Que, la fundamentación es insuficiente y contradictoria, existiendo inobservancia del art. 124 del CPP; en el punto, refiere haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 492/2018 de 5 de septiembre, por lo que pide se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Respecto del motivo invoca como precedentes contradictorios los mismos que fueron invocados en el recurso de apelación restringida, referidos a los Autos Supremos 0829/2017-RRC de 30 de octubre y 193/2013 de 11 de julio, así como las SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre y 492/2018 de 5 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martha Andre Pinto Ramírez
Demandado
Vicmar Andre Murillo Pinto
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0345/2023-RAFuente oficial