Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 345…
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 328/2023-S
Demandante: Víctor Hugo Arauz Sandoval
Demandado: Fábrica Nacional de Cemento SA
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño; y el Recurso de casación en el fondo interpuesto por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 391 a 393, contra el Auto de Vista Nº 351/2022 de 05 de diciembre, de fs. 374 a 376, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Arauz Sandoval, contra la empresa recurrente, las contestaciones de fs. 391 y de fs. 395 a 396 respectivamente, el Auto de 02 de junio de 2023 de fs. 397, por el que se concedió el recurso, el Auto de 14 de junio de 2023, de fs. 493, que admitió ambos recursos de casación, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 041/2021 de 5 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 273, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, con costas; y ordenó que la empresa demandada cancele a favor de Víctor Hugo Arauz Sandoval, la suma total de Bs. 14.867,05.-, por concepto primas del primer periodo trabajado, gestión 2017 y respecto del segundo periodo, indemnización por 1 año, 11 meses y 4 días de trabajo, aguinaldo en duodécimas gestión 2020, vacación por 15 días, primas por las gestiones 2018, 2019 y 2020, horas extras, descontando lo pagado, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de apelación por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), de fs. 299 a 301; y la adhesión al Recurso de apelación de interpuesto por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 305 a 307, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 351/2022 de 05 de diciembre, de fs. 374 a 376, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 041/2022 de 5 de noviembre, de fs. 265 a 273, sin costas ni costos.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES, ADMISIÓN
Recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA):
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
1.- Argumentó que, conforme se acreditó con la prueba documental de descargo presentada, el demandante, fue contratado para la ejecución de un determinado servicio y obra, y no para la ejecución de tareas propias y/o permanentes de FANCESA, demostrándose que no participó de manera directa o indirecta en el proceso productivo de la factoría.
La Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron de manera errónea la prueba y los alcances del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), incurriendo en indebida motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido.
2.- Acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error de hecho y de derecho que la Juez de primera instancia, que deviene en valoración poco objetiva de las pruebas, como son el finiquito suscrito entre el demandante y FANCESA, en señal de conformidad del pago del aguinaldo y vacaciones devengadas a favor del trabajador, condenándolos nuevamente a su pago.
Para que proceda el pago de horas extraordinarias, es imprescindible la exhibición de la papeleta de autorización de horas extras, conforme el Reglamento Interno de Personal de FANCESA, documento administrativo interno que no cursa en el proceso, por lo que la resolución recurrida es arbitraria, siendo infundada e inmotivada.
3.- Denunció, que tanto en la Sentencia y Auto de Vista emitidos, no se consideró el debido proceso, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, elemento, inexistente en las resoluciones emitidas, pretendiendo por medio de un escueto argumento determinar la cancelación de derechos laborales que por su esencia y naturaleza no corresponden ser cancelados.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se repare los agravios expresados.
Contestación.
Por memorial de fs. 391 a 393, Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, contestó el recurso de casación y señaló que el recurrente, no identificó si el recurso es en la forma o en el fondo, o en ambos, no identificó la norma vulnerada o violada en el Auto de Vista recurrido; pidiendo se declare Improcedente o en su caso Infundado el recurso.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 391 a 392:
Acusó la violación e inobservancia de los arts. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 y el principio de continuidad de la relación laboral.
Refirió que la determinación asumida por el Tribunal de alzada es contraria a lo determinado por la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el principio de continuidad de la relación laboral, puesto que la reiterada y uniforme línea jurisprudencial determinó que para que opere formal y materialmente la interrupción de la relación laboral entre contratos y/o periodos de trabajo, debe existir el menos tres meses de interrupción, que en el presente caso no ocurrió ni entre el primer y el segundo contrato, ni entre el segundo y el tercer contrato, consiguientemente, existe continuidad de la relación laboral; y que el pago efectuado por concepto de beneficios sociales a la conclusión del segundo contrato, sólo constituye un anticipo de liquidación final conforme determina el art. 4 del DL N° 16187; no habiéndose efectuado un correcto cómputo de tiempo de servicios desde la fecha de contratación hasta la fecha de retiro; tampoco el reconocimiento del bono de antigüedad y el cálculo correcto del sueldo promedio indemnizable.
Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, manteniendo incólume las demás determinaciones.
Contestación
Por memorial de fs. 395 a 396, FANCESA, representado por Miguel Ángel Ortuño, contestó el recurso de casación en el fondo y expresó que respecto al único agravio expuesto en el recurso del actor, ante la discontinuidad existente entre los tracto laborales, no puede considerarse la indemnización efectuada a la conclusión del segundo contrato de trabajo, como un anticipo de liquidación final, discontinuidad que la misma parte consiente, no existiendo inobservancia de los arts. 20 de la LGT, 4 del DL N° 16187, RM N° 193/72 y menos el principio de continuidad de la relación laboral.
Admisión:
Por Auto de 14 de junio de 2023, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, interpuestos por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño; y por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval contra el Auto de Vista de Vista Nº 04 de 26 de enero de 2023, de fs. 262 a 267, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que se pasa a resolver
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable:
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, prevé que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén también los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, prevé imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se sustenta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
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