Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 345/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 13/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 364 a 369, Jhonny Alvaro Soliz Calancha, Andrés Soliz Barrón, Guadalupe Calancha Polares, Richard Soliz Calancha y José Luis Soliz Calancha impugnan el Auto de Vista 586/2023 de 4 de diciembre de fs. 353 a 360, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y el Ministerio Público en contra de Lourdes Pinto Yucra, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP)
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2023 de 15 de agosto (fs. 168 a 189), el Juzgado 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lourdes Pinto Yucra, absuelta de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jhonny Alvaro Soliz Calancha, Andrés Soliz Barrón, Guadalupe Calancha Polares, Richard Soliz Calancha y José Luis Soliz Calancha (fs. 195 a 200) y el Ministerio Púbico (fs. 208 a 210), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 586/2023 de 4 de diciembre (fs. 353 a 360), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedente el recurso planteado por las víctimas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado, en su cuarto considerando en el subtitulado “primer motivo”, señala estar de acuerdo con la contradicción establecida en la Sentencia apelada en el fundamento del considerando V, que describe el tipo penal y la participación de la imputada, donde no existe una debida fundamentación con relación a la descripción de los elementos del dolo y autoría, así como todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que se evidencia que el Tribunal de apelación no dio una correcta aplicación legal a los arts. 14, 20, 335, 346 bis del CP y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar una correcta compulsa, valoración y análisis del acervo probatorio producido en el Juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 231/2006 de 4 de julio, 134/2013 de 2 de mayo, 132/2015 de 27 de marzo, 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado nuevamente incurre en una valoración defectuosa de la prueba al igual que la Sentencia, toda vez que en su considerando segundo acápite intitulado “segundo motivo”, convalida el defecto de la Sentencia, porque no realizó una debida fundamentación del porqué fue correcto que se sobrevaloraran las pruebas documentales de descargo signadas como PPD2 y PPD8, sobre las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público signada como MPPD12, aplicando erróneamente la sana crítica, porque el Tribunal de alzada no explicó con base a una razón lógica suficiente en base a las máximas de la experiencia o a las reglas de la lógica, porqué le da un valor sobre abundante y preponderante a las pruebas de descargo antes mencionadas y porqué no le asigna un valor probatorio a la prueba de cargo ofertada por el Ministerio Público, vulnerando de esta manera lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio, 743/2014 de 17 de diciembre, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 319/2012 de 4 de diciembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 89/2013 de 28 de marzo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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