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TSJ

AS/0345/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

9 LZ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 345/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 933/2025 Demandante : Miguel Mamani Escobar y Otros Demandada : Ingenio Azucarero Guabirá S.A.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Magistrado Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 2704 a 2713 interpuesto por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. (IAGSA) a través de sus apoderados legales, impugnando el Auto de Vista 115/2025 de 2 de Junio de fs. 2582 a 2599 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Miguel Mamani Escobar, Martín Mamani Escobar, Ignacio Mamani Escobar, Juan Andrés Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Rómulo Mercado Soria, Pascual Huarachi, Jesús Rogelio Colorado Santa Cruz y Ángel Auca Astiti contra el Ingenio Azucarero recurrente; el Auto de 30 de octubre de 2025 a fs. 2727, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 933/2025-A de 13 de noviembre a fs. 2734 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y, los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del

departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 25 de Junio de 2019 fs. 1836 a 1857, declarando: 1) PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 33 a 44 vta., 2) PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción a fs. 71 a 76;

disponiendo que el Ingenio Azucarero Guabirá SA (Regional Cochabamba), pague a favor de los demandantes la suma de Bs320.926,03 (trescientos veinte mil novecientos veinte seis mil 03/100 bolivianos), conforme a la liquidación efectuada; más su actualización y multa en ejecución de fallos, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista

Formulados los Recursos de Apelación por el Ingenio Azucarero Guabirá SA (IAG SA) de fs. 1859 a 1865 y por los demandantes de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Vista 115/2025 de 2 de junio, de fs. 2582 a 2599 vta.; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 25 de junio de 2019. Sin costas ni costos por la doble apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, el Ingenio Azucarero Guabirá SA (IAGSA) a través de su representante legal interpusieron el Recurso de Casación en el fondo a fs. 2704 a 2713, impugnando el Auto de Vista 115/2025 de 2 de junio, señalando que el mismo incurre en las siguientes infracciones:

1.- Errónea valoración de las pruebas de fs. 10 a 26 y de fs. 1646 a 1667 que fueron consideradas por el Tribunal de Alzada al momento de confirmar en el Punto II.1.2.a) del Auto de Vista 115/2025 la determinación asumida por el Juez A quo respecto a las características (subordinación, dependencia y exclusividad) de la relación laboral entre los actores y el IAGSA; alegó que las referidas pruebas no se constituyen en documentos oficiales

AA emitidos por el IAGSA; por lo que la valoración realizada resulta en una equivocación manifiesta sin advertirse la efectiva individualización de las mismas; ya que contrariamente a lo asumido por el Tribunal de Alzada, las pruebas no demuestran la existencia de subordinación y dependencia de los demandantes (cargadores) con Guabirá que al caso no hubiera contratado estibadores distintos para carga y descarga de productos.

2.- Violación de los arts. 145.1 (considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción), 218.1 y 213.11.3 del Código Procesal Civil (CPC) (las parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda) señalando que el Tribunal de Alzada, no cumplió con su deber de fundamentar y motivar debidamente el Auto de Vista recurrido, que no señala ni precisa en que o cuales pruebas respalda su decisorio (fs. 10 a 26 y de fs. 1646 a 1667); evidenciándose que se llegó a una decisión sin razonamiento lógico ni metodológico, vulnerando los artículos señalados en el Adjetivo Civil aplicables en materia de conformidad del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); invocando a los Autos Supremos (AASS) 65/2017 de 1 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, 567/2015 pronunciado por la Sala Plena, 720/2020-RRC de 12 de noviembre pronunciado por la Sala Penal, 423/2016 de 15 de noviembre pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, 516/2015-L de 3 de julio de la Sala Civil, 12 de 8 de febrero de 2023, 263 de 9 de mayo de 2024, 349 de 27 de julio de 2020 (no señala Salas emisoras de las ultimas 3).

3.- Aplicación indebida del art. 158 del CPT por parte del Tribunal de Alzada que determinó en el Punto II.3.4 del Auto de Vista impugnado, considerar a la excepción de prescripción planteada por IAGSA como una aceptación tácita de la relación laboral, error

judicial y arbitrario contrario al Auto Supremo (AS) 45 de 27 de marzo de 2017 referido al principio dispositivo que cuenta la parte para oponer cuantos medios de defensa crea convenientes que resultan un ejercicio legítimo de su derecho.

4.- Aplicación indebida del art.3.h) del Adjetivo Laboral referido a la aplicación de la inversión de la prueba como resultado de la consideración de la prueba testifical emitida por Rolando Romero que afirmó la existencia de Memorándums de Designación como Encargados de Estibadores a favor de Jesús Colodro y Jorge Ayllón;

documento inexistente en los archivos de IAGSA que tampoco fue presentada por el actor, evidenciando la falta de aplicación de reglas de logicidad, razonabilidad jurídica y técnica; contrario a la jurisprudencia pronunciada a través de la Sentencia 142 de 5 de diciembre de 2016, AS 165 de 9 de marzo de 2019, 279 de 19 de mayo de 2022, 365/2016 de 30 de septiembre referidos a la aplicación del principio de inversión de la prueba que debe ser resultado de un proceso razonado, equilibrado producto de la ponderación de derechos y garantías constitucionales.

5.- Interpretación errónea de la presunción de laboralidad o relación laboral alegando que en Bolivia corre esta doctrina referida de no presunción automática de laboralidad el Auto Supremo N 149 de mayo 2023 (sic).

6.- La determinación asumida por el Tribunal de Alzada incurre en ambigtiedades, vaguedades, conceptos abstractos e indeterminados, que incide en la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación previstos por los arts.

115.II y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art.

220.1V del CPC, emita Auto Supremo y CASE totalmente el Auto de Vista 115/2025 de 02 de junio; y, deliberando en el fondo declare

IMPROBADA en todas sus partes la demanda laboral de fs. 30 a 44 vta.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES .

APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre la nulidad procesal y la falta de trascendencia.

En cuanto a la nulidad de obrados, tanto la doctrina como las legislaciones, incluida la nuestra, han avanzado y superado la concepción de la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, es decir, ya no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, al resultar insustancial o intrascendente.

A efectos de nulidad, corresponde definitiva verificar y analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso que tengan incidencia en los derechos a la igualdad y defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación, se halla justificada la declaratoria de nulidad de obrados o procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones y en plano ejercicio de su derecho a la defensa con base en sus pretensiones; éste es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Por su parte, la SCP N 0113/2019-S2 de 8 de abril, dejó claramente establecidos los presupuestos de la nulidad procesal, expresando lo siguiente: La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la Jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, 1v) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa.... (el resaltado es nuestro).

Este entendimiento fue complementado en la SC N 0242/2011-R de 16 de marzo, que establece que debe verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argúido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se

9 Y debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad (el resaltado es nuestro).

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 158 del CPT, que claramente establece que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Asimismo, el principio de libre apreciación de la prueba establecido por el art. 3 inc. j) del CPT, prevé que: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

El error de hecho y derecho en la valoración de la prueba Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del CPC:

L El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia?.

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Sobre la relación laboral: caracteristicas esenciales.

Todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra, a favor de otra persona, natural o jurídica; la distinción radica en la modalidad de la relación laboral existente entre quien ejecuta o brinda el trabajo y quien lo recibe.

Bajo esta problemática, con la finalidad de determinar si en la relación de trabajo, se observan o cumplen las características esenciales del trabajo por cuenta ajena, es necesario considerar lo determinado por el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, que prevé que dichas características son:

a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.

b) La prestación del trabajo por cuenta ajena.

c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Andres Buitrago Burgos, Juan Huanca Suyo, Romulo Mercado Soria, Jesus Rogelio Colodro Santa Cruz, Pascual Huarachi, Martin Mamani Escobar, Ignacio Mamani Escobar, Miguel Mamani Escobar y Angel Auca Astiti
Demandado
Ingenio Azucarero Guabira S.A. - Iagsa
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0345/2026Fuente oficial