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TSJ

AS/0346/2001

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2001Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 346. Sucre, 17 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Cecilia Martha Flores de Revollo por Jacqueline Paz Espínoza c/ Betzabeth Arnez Cabrera vda. de Medina.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 180-181 por Betzabeth Arnez Cabrera Vda. de Medina, contra el auto de vista de fecha 25 de octubre de 2.000, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, corriente a fs. 175-176, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, reivindicación y entrega de bienes que sigue Cecilia Martha Flores de Revollo en representación de Jacqueline Paz Espinoza, por su hija menor Janneth Jaquelin Medina Paz contra la recurrente, el auto de concesión de fecha 15 de noviembre de 2.000 de fs. 184 vta.; el dictamen de fs. 187 emitido por el Fiscal General de la República de fecha 24 de septiembre de 2.001; los antecedentes que informan el proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado de fs. 153-156 de fecha 7 de julio de 2.000 declara probada la demanda de fs. 14-15 e improbada la reconvencional de fs. 26-28, sin costas por ser un proceso doble; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la escritura publica No. 392/98 de 22 de diciembre de l.998, protocolizada en la Notaria de Fe Publica N°. 1 de la ciudad de Cobija, y de la Oficina de Registro de Derechos Reales que cursa a fs. 175, Partida 135 del Libro de Propiedades de la Capital y Provincia Nicolás Suárez de 26 de marzo de 1.999. En apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, confirma totalmente la sentencia de fs. 153-156. Contra esta Resolución presenta la demandada recurso de casación acusando la infracción de los arts. 193 de la Constitución Política del Estado, 102 y 5 del Código de Familia, solicitando en definitiva se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, presupone la vida en comunidad integral de afectos e intereses materiales, de ahí el art. 101 del Código de Familia como principio general determina que la comunidad de gananciales hace partibles por igual, a tiempo de disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

Por otra parte, el art. 102 del mismo Código advierte: "La comunidad y gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". Esta prohibición de orden público consolida el régimen patrimonial legal único y forzoso que impide actos jurídicos como el que motiva el sublite, por el que un cónyuge beneficie al otro perjudicando a los herederos legitimarios, a título oneroso o gratuito. Es más, el art. 591 del Código Civil de manera expresa prohíbe la venta entre cónyuges e íntimamente unida a esta disposición establecida por imperio del art. 666 del mismo cuerpo legal, tampoco pueden hacerse entre los esposos el uno al otro liberalidad alguna durante el matrimonio, exceptuando las que se conforman a los usos. En el sublite, Venancio Medina Roca y Betzabeth Arnez Cabrera suscriben el documento de fecha 22 de octubre de l.998, protocolizado ante Notario de Fe Publica el 22 de diciembre del mismo año e inscrito en el Registro de Derechos Reales el 26 de marzo de l.999, en cuya cláusula segunda Venancio Medina Roca renuncia al 50% que le corresponde como bien ganancial y cede a título oneroso todas sus acciones y derechos a favor de su esposa Betzabeth Arnez Cabrera, evitando de este modo la sucesión de la menor Janeth Jaquelin Medina Paz, quien ostenta la calidad de heredera legitimaría al fallecimiento de su progenitor acaecido el 18 de diciembre de l.999, conforme se evidencia por el certificado de defunción que cursa a fojas 8 de obrados.

CONSIDERANDO: Por disposición del parágrafo II del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 377 del mismo cuerpo legal, compete a los jueces de instancia valorar en sentencia las pruebas para dar un fallo claro, positivo y preciso sobre la demanda y excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes. En el presente caso, no concurre ninguno de los motivos de casación señalados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, ya que no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; tampoco el auto de vista contiene disposiciones contradictorias y menos error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Cecilia Martha Flores de Revollo por Jacqueline Paz Espínoza
Demandado
Betzabeth Arnez Cabrera vda. de Medina.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2001AS/0346/2001Fuente oficial