Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 321/04
AUTO SUPREMO Nº 346 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Peter Enrique Sarmiento García c/ Colegio Particular Mixto "San Felipe".
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-196 presentado por Felipe Montaño Rodríguez, representante del Colegio Particular Mixto "San Felipe", contra el Auto de Vista de fs. 186-188 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Peter Enrique Sarmiento García contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 18-20, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió sentencia de fs. 145-146, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 9.098.10 en favor del demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, luego de la nulidad de obrados dispuesta por Auto Supremo de fs. 182-183, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 186-187 vta., por el que CONFIRMA la sentencia y previa liquidación, dispuso se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 16.816.82; esta resolución motivó el recurso de casación que se analizada, en el que se acusó:
En la forma: a) la violación del artículo 202 inciso b) del Código Procesal del Trabajo y el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Ad quem, confirmó la sentencia y sin embargo modificó su contenido respecto de la cuantía, emitió un Auto de Vista ultra petita y no se pronunció sobre todos los puntos apelados; y
En el fondo: a) la infracción del artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo; b) la errónea aplicación delartículo 12 de la Ley General del Trabajo; c) la violación del artículo 202 inciso b) del Código Procesal del Trabajo; d) "la infracción" del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; y e) la violación del Decreto Supremo22138 de 21 de febrero de 1998, fundamentos en los que en todos los puntos se alegó la violación de las normas previstas en los tres incisos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; porque el tribunal Ad quem ordenó el pago de desahucio doble, no consignó la fecha de ingreso ni de retiro en la liquidación practicada, no correspondía el pago de aguinaldo al haber infringido el demandante el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no correspondía cancelarse el sueldo de octubre de 1999 por haber abandonado su fuente laboral el actor y porque no existe en nuestra legislación los "dos sueldos por la gestión escolar" incluidos en la liquidación practicada, por ello solicitó se Case el Auto de Vista o en su defecto se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, respecto de los fundamentos del recurso de casación en la forma, por orden de importancia, se establece lo siguiente:
Respecto al fundamento invocado de que el Tribunal Ad quem hubiera emitido una resolución ultra petita a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, se tiene que los referidos sueldos adicionales de Gestión Escolar se encontraban incluidos en la liquidación de Beneficios Sociales que el actor presentó junto a su demanda y también fueron reclamados en la adhesión a la apelación, por ello se concluye que no es cierta la violación de la norma prevista por el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, además corresponde aclarar que cuando ocurre este aspecto; es decir, cuando un Juez o Tribunal otorgan ultra petita más de lo solicitado por las partes, no se viola esta norma, sino que el Juez o Tribunal acomodan la resolución emitida a la referida causal de nulidad, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
Por otra parte, se tiene que, el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver los recursos de apelación, consideró todos y cada uno de los agravios alegados en ambos recursos y por ello no es evidente la violación de la norma prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues esa resolución se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación por los recurrentes.
El Juez A quo, a tiempo de emitir la Sentencia, declaró PROBADA en parte la demanda y dispuso la cancelación a favor del actor de la suma de Bs. 9.098.10, consistente en el pago de todos los beneficios sociales demandados sin considerar la cancelación de "dos sueldos adicionales de gestión escolar", mientras que en apelación, el Tribunal Ad quem, CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, pero dispuso el pago de Bs. 16.816.82, en los que se incluyó dichos sueldos adicionales de Gestión Escolar, implicando con ello que modificó la sentencia y declaró PROBADA la demanda en todos sus puntos; sin embargo, no hizo constar tal situación, conforme establece la norma prevista por el artículo 237 numeral I inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que implicaría disponer la nulidad de obrados.
Sin embargo de lo anotado, tanto por haberse determinado por parte del Ministro disidente de ésta Sala y el Ministro convocado de la Sala Social Segunda de este Tribunal Supremo, que no corresponde disponer la nulidad de obrados, sino por el contrario emitir criterio sobre el fondo del asunto, en cumplimiento de la norma prevista por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello la Jurisprudencia emitida por este tribunal citada por ambos disidentes establecidas en el Auto Supremo No. 005/2004 de 7 de enero de 2004, el que determinó que: "...el principio de especificidad contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advierte la tendencia de la moderna doctrina de evitar el reenvio, o aplicarla en última instancia, en tanto y en cuanto el exceso de poder o la incongruencia manifiesta en la resolución de merito contengan tal equívoco u omisión que atente contra los principios garantistas del debido proceso y la seguridad jurídica, de modo tal que resulte insalvable el vicio. En tanto no se adviertan estas características, como acontece en autos, corresponde inclinarse por resolver el fondo del recurso y evitar nulidades que de hecho resultan perjudiciales a las partes y a la pronta administración de justicia, en el entendido que la tarea fundamental del juzgador es precisamente administrar justicia, dirimir la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo; así se advierte de la prescripción contenida en el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo". De manera similar, el Auto Supremo No. 135 de 17 de marzo de 2004, estableció que: "... conviene precisar que la nulidad por la nulidad, en tanto no se haya atentado contra el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta una practica perjudicial a las partes y la pronta administración de justicia". Por lo que se determina ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
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