Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 346-A Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Rubén Pondrán Orellana.
Violación.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 72 a 73 y vuelta, interpuesto por Rubén Londrán Orellana, impugnando el Auto de Vista de 3 de abril de 2006 de fojas 67 a 69 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Rubén Londrán Orellana, recurre de casación de fojas 72 a 73 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de 3 de abril de 2006 de fojas 67 a 69 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que: 1) Declaró procedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado, sólo en lo que respecta a la pena; 2) Confirmó la sentencia condenatoria por el delito de violación agravada, previsto en el Art. 308 bis con referencia al Art. 310 inc. 3) del Código Penal modificando la pena de 25 años de presidio a 20 años sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública El Abra, y, 3) Declaró improcedente el recurso de apelación en cuanto a las demás cuestiones planteadas; acusando:
1.- Que el Tribunal Ad-quem, hubiera considerado como prueba documental el Certificado Médico Forense, contradiciendo el Auto Supremo Nº 474/04 de 8 de diciembre de 2004, que establece: "al no existir plena prueba debe aplicarse el in dubio pro reo".
2.- Que, el Tribunal de Alzada, admitió que la acusación fue por el delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 inc. 2) del Código Penal, sin embargo fue sentenciado, por la agravante, que prevé el inc. 3) del Art. 310 del mismo Código Penal, que es distinta a la formulada en el pliego acusatorio, aplicando además el principio "iuria novit curia", el que -a su criterio- es aplicable siempre y cuando beneficie al imputado, tomando en cuenta el principio de favorabilidad.
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