Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 346 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Marco Antonio Ramírez Perales
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Perales de fojas 46 a 48, impugnando el Auto de Vista Nº 38/05 de 28 de septiembre de 2005 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas, sigue el Ministerio Público contra el recurrente, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Tarija pronunció sentencia condenatoria en contra de Marco Antonio Ramírez Perales declarándolo autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 con relación a los incisos ll) y m) del 33) de la Ley Nº 1008, sancionándolo con la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.
Que contra este fallo, el procesado Marco Antonio Ramírez Perales, mediante memorial que corre de fojas 108 a 111, formula recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 38/05, cursante de fojas 36 a 39, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declarando no haber lugar al recurso confirmando, por tanto, la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista, Marco Antonio Ramírez Perales recurre de casación, siendo admitido formalmente por Auto Supremo Nº 39/06 de 11 de enero de 2006, saliente de fojas 54 y 54 vuelta, del cuaderno procesal, correspondiendo en consecuencia, que este Tribunal ingrese al análisis pertinente para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al planteamiento del recurso se refiere, se tiene que el recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes términos:
1. Que el Tribunal ad quem, al confirmar la resolución impugnada, no ha realizado un adecuado examen de la valoración del Tribunal de mérito, toda vez que la prueba no era suficiente para generar en el juzgador, certeza sobre la culpabilidad del recurrente por el delito que le ha sido atribuido.
2. Que de la lectura del Auto de Vista, se evidencian contradicciones tales como el hecho de que, por una parte, confirma la conclusión del a quo de que se trataría de un consumidor y por otra, deniega tal situación concluyendo que es, potencialmente, peligroso a la adicción. Asimismo, señala, que no hubiera considerado las circunstancias en que fue aprehendido, toda vez que se encontraba en posesión de sustancias controladas y objetos para su consumo, independientemente de la cantidad.
3. Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 213/01 y Nº 029/01, los cuales transcribe en sus partes pertinentes.
4. Que existió una errónea valoración de la prueba toda vez de que, si bien la cantidad que se le encontró supera a la que los especialistas determinan para su consumo inmediato, debió entenderse que ésta era una previsión para su futuro consumo. Que por otra parte, conforme a la Convención de Estupefacientes de 1961, las semillas no contienen el principio activo, por cuanto al haberse pesado la sustancia conjuntamente, no se ha determinado, con precisión, la cantidad de sustancia controlada por la que se lo juzga, ya que confrontando tal situación con el dictamen científico del Perito en toxicología que intervino en el proceso, se demuestra que no habría sido valorado por el juzgador.
CONSIDERANDO: que del análisis del proceso y de los fundamentos del recurso se tiene:
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