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TSJ

AS/0346/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 346 Sucre, 17 de junio de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y el acusador particular Hector Urey Ledezma y otros c/ Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya, Jhery Caballero y Nelson Nemesio Arispe Coca

Robo Agravado y Encubrimiento (Declara inadmisibles los recursos de casación)

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Sucre, 17 de junio de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los imputados Rafael Boris Herrera Montoya (fojas 580 a 582), Jhery Caballero (fojas 593 a 594 vuelta) y Nelson Nemesio Arispe Coca (fojas 644 a 653) impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero de 2009 (fojas 547 a 567 vuelta) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Hector Urey Ledezma y otros, en contra de Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya, Jhery Caballero y Nelson Nemesio Arispe Coca por los delitos de robo agravado y encubrimiento, previstos y sancionados, respectivamente, por los incisos 1) y 2) del artículo 332 y por el artículo 171 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia número tres de la ciudad de Cochabamba pronunció la parte dispositiva de la sentencia el 11 de agosto de 2008, por la que declaró a Jesús Troncoso Verduguez y Rafael Boris Herrera autores de los delitos de robo agravado y encubrimiento, y existiendo concurso real de delitos, les condenó a la pena de quince años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario del Abra. Condenó a Jhery Caballero, por los delitos de robo agravado y encubrimiento, a la pena de diez años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Antonio. Declaró a Nelson Nemecio Arispe Coca autor del delito de robo agravado por el que le condenó a la pena de diez años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario del Abra, con costas. Habiéndose dado lectura íntegra del fallo el 14 de agosto de 2008.

En apelación restringida interpuesta por los imputados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 9 de febrero de 2009, que declaró improcedentes las apelaciones deducidas por Nelson Nemesio Arispe Coca y por Jesús Troncos Verduguez, y procedentes las apelaciones interpuestas por Rafael Boris Herrera y Jhery Carballo. En consecuencia, confirmó la sentencia respecto al imputado Nelson Nemesio Arispe Coca, con costas. Emitió nueva sentencia declarando a los acusados Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya y Jhery Caballero autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal y condenó a Jesús Troncoso Verduguez y a Rafael Boris Herrera Montoya a la pena de diez años de presidio a cada uno de ellos, que deberán ser cumplidos en la cárcel de "El Abra" de esa ciudad, y a Jhery Caballero le impuso la pena de siete años de presidio a ser cumplida en la cárcel de "San Sebastián" varones de esa ciudad. Respecto a ellos impuso costas por el juicio oral a favor del Ministerio Público y de la parte querellante y multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día.

Contra ese Auto de vista recurrieron en casación los imputados Rafael Boris Herrera Montoya, Jhery Caballero y Nelson Nemesio Arispe Coca.

CONSIDERANDO: Que, Rafael Boris Herrera Montoya refirió que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de emitir nueva sentencia, no fundamentó el quantum de la pena ni la aplicabilidad de agravantes o atenuantes previstos por los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, aspecto que acusó como infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo número 541 de 18 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y el Auto Supremo número 99 de marzo de 2005. Igualmente invocó los Autos Supremos números 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de la misma fecha, y 329 de 28 de mayo de 2004, referidos a la posibilidad de revisión de oficio en caso de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el fallo recurrido.

Que, Jhery Caballero adujo que, en la imposición de la pena, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta su arrepentimiento, ni la colaboración que prestó en las investigaciones, tampoco su situación familiar, su edad, ni su condición de víctima de una sociedad desigual e injusta, por tales razones, acusó la errónea aplicación de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, así como la valoración defectuosa de la prueba en la imposición de la pena. Invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo número 99 de 24 de marzo de 2005, y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Que, Nelson Nemesio Arispe Coca señaló: 1) que, la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido es insuficiente para fundar su condena por el delito de robo agravado, aspecto que constituye infracción del artículo 124 del Código de procedimiento Penal, siendo por ello, el fallo recurrido, contrario al Auto de Vista de 20 de mayo de 2005 y al Auto Supremo de 26 de febrero de 2002. 2) inadecuada valoración de la prueba, toda vez que en su criterio, ninguna de las pruebas producidas en el juicio oral demostró que su persona participó en el hecho denunciado, al respecto en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo número 308 de 25 de agosto de 2006. 3) introducción de prueba ilícita consistente en un certificado médico forense y en un desfile identificativo, obtenidos con infracción del artículo 209, el primero, y del artículo 219 el segundo, aspecto que acusó como valoración defectuosa de la prueba por no ser suficiente su ofrecimiento dentro del plazo establecido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, sino que debió ser recolectada conforme señala para cada caso el procedimiento. 4) exclusión de prueba legalmente ofrecida, refiriéndose a las codificadas como DF1.1 y DF1.7, cuyo exclusión fue convalidado por el Tribunal de Apelación bajo el argumento de que el documento rechazado no hubiera modificado el resultado del fallo, porque la demostración de su responsabilidad se sustenta en el resto de prueba producida, que por si sola es suficiente para concluir en ese sentido. Al respecto acusó que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, aspecto que contradice la doctrina legal establecida por los Autos Supremos números 73 de 10 de febrero de 2004, 317 de 13 de junio de 2003. 5) errónea aplicación de la Ley sustantiva, al respecto refiere que su conducta no se enmarcó dentro de la previsión del artículo 331 del Código Penal, en consecuencia no pudo cometer el delito de robo agravado tipificado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, señaló que su condena se basó en meras presunciones que de ninguna manera demuestran que sea el autor intelectual o que hubo planificado el hecho delictivo. Al respecto no invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2005. 6) Errónea interpretación de las normas referidas a la imposición de la pena, señaló que el Tribunal de apelación omitió considerar las atenuantes a su favor. 7) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, refirió que el Tribunal de Sentencia presumió su culpabilidad y estableció como hechos probados aquellos que no fueron acreditados, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de apelación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida.

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Criterio

Tribunal de apelación emitió nueva sentencia respecto a los acusados Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya y Jhery Caballero, a quienes les declaró autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 numerales 1) y 2) del Código Penal, empero omitió emitir pronunciamiento expreso sobre la absolución de los nombrados acusados respecto al delito de encubrimiento, absolución que fue ampliamente fundamentada y motivada en la parte considerativa del fallo. Sin embargo, esa omisión, no constituye defecto absoluto, siendo un error, susceptible de subsanación, razón por la cual corresponde subsanar la parte dispositiva del auto de Vista recurrido, disponiendo la absolución de los acusados Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya y Jhery Caballero, respecto al delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 171 del Código Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el acusador particular Hector Urey Ledezma y otros
Demandado
Jesús Troncoso Verduguez, Rafael Boris Herrera Montoya, Jhery Caballero y Nelson Nemesio Arispe Coca
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2009AS/0346/2009Fuente oficial