Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 346 Sucre, 4 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Rojas Valdivia y Otros.
Robo Agravado.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Pablo Rojas Valdivia y José Luís Rojas Valdivia mediante memorial de fojas 527 que ratificó el presentado de fs. 520 a 521, y por el apoderado de Adrián Rojas Muriel de fs. 602 a 603 vlta., dentro del proceso penal seguido contra los incidentistas y Otros, por el Ministerio Público, Elizabeth Mamani Choque y Adela Rivero Montero por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los artículos 332 incs. 1), 2) y art. 132 del Código Penal, los Requerimientos Fiscales; y,
CONSIDERANDO: Que, los imputados Pablo Rojas Valdivia y José Luís Rojas Valdivia han impetrado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparados en lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. Este Tribunal ve por conveniente pronunciarse sobre esta solicitud y de oficio respecto a todos los imputados involucrados.
Que, al haberse formulado el incidente de extinción de la acción penal por Roger Gonzalo Marzana Síles apoderado de Adrián Rojas Muriel, éste no puede ser considerado en razón a que en materia penal la defensa en delitos de acción penal pública es intuito persona y no puede ser ejercida mediante representación, excepto en aquellos casos permitidos por Ley.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose pronunciado el Fiscal de Recursos en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón de que fueron los imputados quienes con sus actos dilataron la tramitación del proceso en procura de llegar a una probable extinción de la acción penal; en ese entendido corresponde realizar un análisis respecto a la solicitud impetrada, tomando en cuenta que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo sin realizar un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario No. 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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