Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 346
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral
PARTES: Jorge Alejandro Vidovic Rivas c/ Empresa "Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 y vta., interpuesto por José Mario Serrate Paz, en representación de la Empresa "Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), contra el Auto de Vista Nº 270 de 17 de julio de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 285-287), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jorge Alejandro Vidovic Rivas, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 23 de febrero de 2006 (fs. 259-262 vta.), complementado por Auto de 4 de marzo de 2006 (fs. 265) declarando probada la demanda de fs. 68-69 vta., con costas, ordenando que la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. "TELECEL S.A.", cancele a favor del actor la suma de Bs. 96.341.00 por desahucio, indemnización, aguinaldo doble por la gestión 2004, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2005, vacación por un gestión, bono de antigüedad por 24 meses y sueldo de 12 días del mes de septiembre de 2005, importe que debe ser actualizado y reajustado conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por ambas partes (fs. 268-269 y 271-272, respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 270 de 17 de junio de 2006, se confirmó la sentencia y auto complementario apelados, sin costas por ser apelación doble.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 288 y vta., interpuesto por José Mario Serrate Paz, en representación de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A., denunciando que:
Se incurrió en interpretación errónea de los arts. 2º y 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, porque se determinó que existía relación laboral por haberse celebrado más de dos contratos fijos que se sanciona con la conversión del contrato a indefinido, sin embargo, en el caso presente se ha demostrado que existe una relación comercial que se la sindica de laboral sin fundamento alguno, además que se trata de contratos para tareas diversas, en áreas de trabajo distintas y con diferente remuneración y por ello, no existe renovación de un mismo contrato.
Por otra parte, fundamentó que se incurrió en interpretación errónea del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque se ordenó el pago de derechos que supuestamente corresponden al demandante, pero que debieron ser reclamados antes que prescriban, circunstancia que implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- No es evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de los arts. 2º y 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, porque en el curso del proceso, se ha demostrado que si bien se suscribieron contratos por actividades diferentes y que presuntamente sean comerciales, analizando la realidad de lo acontecido, sobre la base del principio de primacía de la realidad, por el que se establece que para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, en otras palabras significa que: " en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".
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