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TSJ

AS/0346/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 346/2012

Sucre: 24 de septiembre de 2012

Expediente: CH-29-12-S

Partes: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez c/ Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suarez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limon Flores, Alvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barron y Jorge Eduardo Rodríguez.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4200 a 4205 y de fs. 4208 a 4210, interpuestos por Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", y Sergio Antonio Caballero Poveda contra el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164, emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez, contra Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limon Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barron y Jorge Eduardo Rodríguez; las respuestas de fs. 4228 a 4231 vlta., 4233 a 4234, 4238 a 4239 vlta.; la concesión de fs. 4232; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 18 de junio de 2011 pronunció la Sentencia Nº 11/11, cursante de fs. 3821 a 3831, declarando probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias de inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta y falta de acción y derecho interpuestas por Sergio Caballero Taboada y Jorge Villegas Fernández; declaró improbadas las excepciones perentorias de causa de impunidad por inexistencia de proceso administrativo previo como trabajador y socio de la Cooperativa, falta de licencia de ente colegiado para ser juzgado, inaplicabilidad de preceptos legales en la demanda, falta de acción y derecho e inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta, opuestas por Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Fernando Suárez Saavedra y Sandro Mariane Torres. Con costas. Como consecuencia de ello dispuso el pago por concepto de daños y perjuicios en forma solidaria entre los demandados Gonzalo Pórcel Arancibia, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Sandro Mariane Torres, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez, por la suma de $us. 441.410,00 a favor de la institución demandante, debiendo hacerse efectivo dicho pago a tercero día de su legal notificación conforme lo dispuesto por el art. 520 -I del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 3848 se aclaró la parte considerativa de la Sentencia, de igual manera se lo hizo por autos de la misma fecha cursantes a fs. 3851 y vlta., 3853 y vlta., y 3855 y vlta.

Contra esa Sentencia de primera instancia recurrieron en apelación los codemandados: Fernardo Suarez Saavedra (fs. 3872 a 3874 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3878 a 3879 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza (fs. 3884 a 3891), Milton Roberto Rodríguez Gomez (fs. 3893 a 3896 vlta.) Sergio Caballero Taboada (fs. 3899 a 3901 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3904 a 3908 vlta.), Miguel Coro Martínez (fs. 3912 a 3920), Norah Bernal de Daza (fs. 3922 a 3930 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia (fs. 3941 a 3949 vlta.), Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda (fs. 3952 a 3962 vlta.), así como La parte demandante representada por Milton Roberto Rodríguez Gómez (fs. 3893 a 3896 vlta.); en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 4 de mayo de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164, anulando obrados hasta fs. 3821, es decir hasta la sentencia y, dispuso que el Juez A quo dicte nueva Sentencia acorde a lo previsto por los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, previo decreto de "autos" y sin espera de turno. Siendo inexcusable la responsabilidad del juzgador le impuso la multa de Bs. 100 a ser descontados de sus haberes, dispuso la remisión de una copia a la Jefatura de Recursos Humanos y Escalafón Departamental de Justicia y la observancia del art. 17-IV) de la Ley Nº 025.

Contra esa resolución de segunda instancia Milton Roberto Rodríguez Gomez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", y Sergio Antonio Caballero Poveda recurrieron en casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Milton Roberto Rodríguez Gomez acusó que el Auto de Vista recurrido incumplió lo previsto por el art. 190-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que la falta de congruencia que la resolución de alzada extraña en la Sentencia es el defecto que adolece precisamente el propio Auto de Vista, que para sustentar su resolución anulatoria de obrados, basado en la aparente falta de fundamentación jurídica de la Sentencia -sin que exista ninguna relación de correspondencia-, transcribió la parte resolutiva de la misma, aspecto que supondría la errónea apreciación e interpretación del citado art. 192 del Adjetivo Civil.

Por otro lado señaló que en criterio del Auto de Vista, la Sentencia habría omitido valorar la prueba, sin embargo no precisó las pruebas o medios de prueba que no hubiesen sido valorados; falta de precisión y objetividad del Auto de Vista recurrido que pondría de manifiesto que el Tribunal de alzada no revisó la Sentencia apelada con la debida responsabilidad, toda vez que la misma en su considerando III contendría la debida valoración de la prueba y que sobre esa base apelaron la sentencia cuestionando precisamente la valoración de la prueba documental, sobre cuyo reclamo debió pronunciarse el Tribunal Ad quem condenando a los demandados al pago de $us. 646.525,00 más $us 64.625,50 como fueron demandados y no así al pago de $us. 441.410,00 como determinó la sentencia; en ese sentido señaló que su impugnación referida a la incorrecta valoración de la prueba documental no daba lugar a la nulidad de la Sentencia, concluyendo por ello que el Tribunal de alzada no realizó una correcta compulsa de los antecedentes, de la prueba ni de la Sentencia., encontrándose, por ello, inmersa en la causal prevista por el art. 253 1) y 3) en mérito a la incorrecta aplicación del art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, más aún cuando esa supuesta violación no fue reclamada por ninguno de los sujetos procesales como vicio de nulidad.

En ese mismo sentido cuestionó que el Auto de Vista recurrido no observó el

principio de especificidad al no haber hecho siquiera mención a la norma que respalda la anulación de obrados hasta la sentencia, de igual forma no tomó en cuenta que el aparente vicio de nulidad no fue reclamado oportunamente por las partes, desconociendo así los principios de convalidación, de continuidad y preclusión.

Señaló que en la parte final de la fundamentación del Auto de Vista recurrido se hizo referencia a la falta de concesión de recursos de apelación en el efecto diferido que no habrían sido concedidos por el A quo, empero no se especificó a que fs. cursarían tales recursos y por quines habrían sido interpuestos, demostrando un vez más la falta de revisión objetiva del expediente, generando así incertidumbre a las partes en litigio.

En base a los argumentos expuestos interpuso recurso de casación en el fondo, al amparo de las causales previstas por el art. 253- 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en lo principal se declare la responsabilidad civil de todos los demandados y se los condene al pago solidario en las sumas demandadas de $us. 646.525,00 y $us. 64.625,00, con costas.

Sergio Antonio Caballero Poveda, interpuso recurso de casación en la forma argumentando al respecto que el Auto de Vista recurrido al anular obrados en la forma como lo hizo no consideró ni respetó los principios procesales rectores del procedimiento, así como los derechos, garantías y principios constitucionales. Manifestó que la nulidad procesal no puede ser dispuesta en forma indiscriminada y, por el contrario debe sujetarse a los principios de trascendencia, convalidación, entre otros, los mismos que en su criterio fueron vulnerados e inobservados.

Por otro lado señaló que de la lectura de la Sentencia se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación extrañada por el Tribunal de alzada, y que el aparente vicio no fue acusado por las partes que apelaron la Sentencia, aspectos que conllevarían la inobservancia de los principios y criterios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En base a los argumentos expuestos solicitó se case en la forma el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

I. En principio en consideración al recurso interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gómez corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez
Demandado
Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suarez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limon Flores, Alvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barron y Jorge Eduardo Rodríguez.
Proceso
Pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2012AS/0346/2012Fuente oficial