Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 346/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 240/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Roberto Carmona Carvallo contra Efraín Pacheco Chiri.
DELITO: homicidio.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 226 a 228), impugnando el Auto de Vista Nro. 232 emitido el 19 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 219 a 223), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Carmona Carvallo contra Efraín Pacheco Chiri con imputación por comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del Departamento de Chuquisaca, que conoció esa causa dictó Sentencia Nro. 06/2012 de 6 de junio de 2012, declarando a Efrain Pacheco Chiri, autor del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 13 bis. del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Roque" de la ciudad de Sucre; 2.- Habiendo el acusado, interpuesto recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, por la cual anulan totalmente la Sentencia impugnada y disponen el reenvío del juicio, dando origen al recurso interpuesto por el Ministerio Público, que es caso de autos, con los siguiente alegatos:
a) Que el Auto de Vista motivo de impugnación vulnera la seguridad jurídica de la Sentencia y por ende constituye un defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que lo que impugnó el acusado era referido a la falta de valoración de la prueba concerniente al certificado de antecedentes penales, certificación emitida por la sub Centralía de Poroma, certificación emitida por el Secretario General de la comunidad de Challcha, siendo las mismas relacionadas a su personalidad y por tanto sería vinculante a la fijación de la pena, no siendo razonable el reenvío para tratar el tema de la fijación de la pena, más aún cuando la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo penal de Sucre, condenó al acusado a la pena de seis años siendo esta una pena mínima, toda vez que por imperio del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede anularse la Sentencia, cuando no sea posible reparar la inobservancia de la ley, por lo cual si el Tribunal de Alzada consideraba que la prueba observada por el acusado no fue valorada y al ser concerniente a la personalidad del acusado, debió modificar el quantum de la pena en cinco años. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 205 de 28 de marzo de 2007.
Concluye en su petitorio, solicitando que el máximo Tribunal de Justicia emita doctrina legal y disponga se deje sin efecto el Auto de Vista motivo de impugnación.
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