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TSJ

AS/0346/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de declaratoria de Herederos y otros.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2013.

Sucre: 15 de julio 2013.

Expediente: SC–54–13–A.

Partes: Lucas Romero Baigorria c/ Genoveva Martha Santa Cruz Salazar y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar.

Proceso: Nulidad de declaratoria de Herederos y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1724 a 1726, interpuesto por Lucas Romero Baigorria contra el Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013 de fs. 1708 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por el recurrente contra Genoveva Martha Santa Cruz y otra, la concesión del recurso de fs. 1732, los antecedentes del proceso; y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto interlocutorio Nº 675/2012 de 09 de octubre de 2012, que cursa de fs. 1609 a 1611, declarando probada la excepción de impersonería del demandante Lucas Romero Baigorria, de fs. 213 a 214, con argumentos relativos a la falta legitimación activa.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013, por el que confirma la Resolución de primera instancia, que a su vez es recurrida de casación en el fondo, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

El recurrente expone los siguientes puntos:

1) El Obiter dicta, viola el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista en el segundo considerando, refiere que al efectuar un análisis de las citas que realizó el Juez A quo, respecto a las pretensiones del actor, lo ha realizado a manera de referencia y ello no significa que sea el motivo o la razón de decisión, arguye el que obiter dicta es una motivación filosófica y doctrinaria propia de la jurisdicción constitucional, que es de interés general, modeladora y reflexiva del comportamiento humano frente a los derechos y garantías constitucionales, no es una simple relación jurídica desencajada de la ratio decidendi, sino que guarda una unidad de sentido con la parte resolutiva.

Si la fundamentación jurídica de la Resolución apelada, es una mera referencia, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y con ello se ha violado lo dispuesto por el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Resolución judicial debe ser fundamentada en derecho, esto significa que el A quo no ha efectuado ninguna fundamentación jurídica que respalde su decisión, la misma que habría sido tomada en forma arbitraria.

2) Acusa violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que el fundamento jurídico del Auto de Vista que se ha remitido al pensamiento del Juez A quo, al señalar que la acción de nulidad de declaratoria de herederos, tan solo podría anularse conforme a los arts. 1020 y 1021 del Código Civil, y que reserva dicha acción únicamente a los herederos de Benjamín Santa Cruz Bonilla, aspecto que viola el valor de igualdad previsto en el art. 8-II y los derechos fundamentales previstos en el art. 14-III y las garantías constitucionales previstas por los arts. 15-I y II, 119-I y 120-I todos del texto Constitucional, viola y se efectúa una errónea interpretación del art. 451-II del Código Civil, cuya norma señala que el único régimen o sistema de invalidez o nulidad que contempla el Código Civil, es aplicable a todo acto jurídico, salvo que tenga un régimen de nulidad propio.

La Resolución apelada así como el Auto de Vista, citan como fundamento de inaplicabilidad del art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil a las acciones de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y su registro en Derechos Reales que demandó, son erróneamente interpretados y aplicados, porque refieren a causas de nulidad y anulabilidad virtual previstas por los incisos 6) y 5) de los arts. 554 y 549 del Código Civil, estas disposiciones nada tiene que ver sobre la validez e invalidez de una declaratoria de herederos y su posesión, que puede ser demandada por personas extrañas a la sucesión que tengan interés en invalidar esos actos jurídicos, ya que Genoveva Martha y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar al declararse herederas y efectuar posesión hereditaria, ha efectuado fraude a la ley y en perjuicio del recurrente, en vista de haber ministrado posesión en su propiedad que se desprendió del derecho propietario de ese causante, que el mismo vendió esa su propiedad, por lo tanto no es objeto de ese derecho sucesorio.

3.- Señala que el A quo, en su Resolución hubiera manifestado que el mismo no tendría, legitimación activa como para pretender desconocer vía de nulidad sustantiva la calidad de declaratoria de herederas de las demandadas, arguye que en la doctrina hay dos posiciones que explican la legitimación en la causa, una que identifica con la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, y la otra, que distingue una separación entre la titularidad del derecho y relación jurídica sustancial objeto del proceso, nuestro Código Civil no contempla ninguna de las dos posiciones mencionadas, en tal aspecto tomando en cuenta las amplias garantías para el ejercicio del derecho de acción.

Las excepciones previas, entre las que están las perentorias, se encuentran enumeradas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, fuera de ellas el demandado podrá oponer cualquier otra excepción perentoria conforme al art. 335 del mismo cuerpo legal, como por ejemplo la falta de legitimación pasiva o activa en la causa, por lo que la legitimación no es presupuesto de acción sino una condición de éxito de la pretensión; manifiesta que la legitimación en el proceso se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, la que sí constituye un presupuesto procesal, que vicia el procedimiento, concluye que la legitimación activa o pasiva en la causa, o sea la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, no es presupuesto de la acción sino de la pretensión que se definirá en Sentencia, mientras que la legitimación en el proceso que se refiere a la capacidad y personalidad jurídica de las partes, es presupuesto procesal, por lo que resulta haberse violado el art. 14-I de la Constitución y 3 del Código Civil.

4.- Se confunde institutos, al efecto señala que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es absoluto cuando se tiene además para ejercer esos derechos y obligaciones, lo contrario es la incapacidad, la minoridad, la enajenación mental; la personería es la capacidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, este concepto es utilizado para el ejercicio de la capacidad relativa, para quienes tiene derecho y obligaciones y no pueden ejercerlo por sí mismos; la legitimación en la causa, es la titularidad de un derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso en el ejercicio de una acción, sea como demandante o como demandado, lo contrario es la falta de legitimación activa o pasiva en la causa, se puede hacer valer por vía de excepción perentoria, por lo que cuestiona si la legitimación activa podía ser interpuesto como excepción previa, lo que se ha violado el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

5.- Manifiesta que el Juez A quo y Tribunal de Alzada, blindan el derecho sucesorio de las demandadas, dándoles el carácter de derecho fundamental absoluto, para que sigan superponiendo su título sin ubicación y límites, medidas ni colindancias, y sigan cometiendo delitos con la venta de los lotes sobre la estructura de su urbanización; manifiesta que no hay derechos absolutos ni blindados, todos los derechos son relativos aún sean de carácter fundamental, así se hace una errónea interpretación del art. 1449 y 1450 del Código Civil, que otorgan a la función jurisdiccional la potestad de proveer a la defensa de los derechos y a constituir, modificar relaciones de derecho.

Por lo que en amparo de los arts. 250, 253-1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, y solicita al Tribunal Supremo se emita Resolución casando el Auto de Vista, con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Si bien es cierto que una excepción previa, no es susceptible de ser recurrida de casación, dentro del marco de la objetividad, se pasa a analizar la Resolución de fs. 1609 a 1611, que por su contenido reviste una Resolución de carácter definitivo que impide la continuidad del proceso, Resolución judicial que ha generado el recurso de apelación concedida en el efecto suspensivo y posteriormente el recurso de casación.

El Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2012, en el considerando I, en su segundo punto, expone lo siguiente: “… que la norma sustantiva citada por el actor como sustento de su acción de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y de su registro en derechos reales, art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, no fuera aplicable a la problemática planteada, habida cuenta que dicha norma sustantiva legisla las nulidades de los contratos y obligaciones que emergen de relaciones jurídicas entre personas naturales y/o jurídicas, y que necesariamente deben llenar ciertos requisitos como la forma, el objeto y la causa, (el consentimiento es causal de anulabilidad), por lo que, es inviable para el supuesto que se plantea, toda vez que la declaratoria de herederos no es un contrato… que solo puede ser modificado o anulado conforme las normas de orden procesal, en especial el art. 640 del Código de Pdto. Civil… o en su defecto conforme los arts. 1020 y 1021 del Código Civil… I.4 Dentro del escenario legal señalado supra, es claro advertir que el demandante no tiene la suficiente legitimación activa para pretender desconocer vía nulidad sustantiva… la calidad de herederas de las demandadas, por lo que sin necesidad de otras consideraciones de orden legal…”, de dicha resolución se evidencia que el A quo, ha observado la situación de la falta de legitimación en el demandante como para invocar la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, y su correspondiente posesión hereditaria y los registros que emergen de la misma, la falta de legitimación, inhabilita al observado (en nuestro caso demandante), a continuar con la pretensión que invoca, ahí radica la naturaleza del carácter definitivo de la Resolución, esto quiere decir que la misma no puede ser subsanada, ya que el aspecto de la incapacidad intra proceso, en la generalidad de los casos puede ser subsanada con la presentación del tutor (en el caso de incapaz) o del apoderado (en el caso de la representación por mandato, sea presentado nuevo poder o se apersone el apoderado al que se le confirió el mandato).

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Criterio

Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo. En el caso de autos, nos interesa referirnos precisamente al requisito de la motivación, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales. Diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del juez. Al respecto el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fudamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o lo hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por si sola, para cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el juez debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria y jurídica. Al respecto el Tribunal Constitucional, a través de la S.C. Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Es evidente que la falta de motivación de la Sentencia, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la Sentencia, nos referimos expresamente a lo previsto por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Concluyendo diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida. Establecido lo anterior corresponde precisar que en el caso que se analiza, la Sentencia cursante de fs. 3821 a 3831, si bien no se encuentra debidamente estructurada y no contiene una precisa y ordenada motivación, sobre todo en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que tal motivación no se encuentra ausente plenamente y de la lectura íntegra de la misma se puede establecer que el hecho que motiva el fallo y que en criterio del juez se encuentra probado, está referido a la suscripción de un contrato de provisión de 500 teléfonos públicos tarjeteros que los miembros del Consejo de Administración de COTES LTDA., suscribieron con anuencia de los Consejeros de Vigilancia, con la empresa ICATEL en la gestión 2005; adquisición de 500 aparatos telefónicos tarjeteros destinados a telefonía pública que no contaba con la debida justificación técnica ni económica, y que por el contrario se llevó a cabo inobservando las recomendaciones técnicas del personal ejecutivo de la referida Cooperativa y sin que exista necesidad para aquello en razón a que la cobertura exigida por SITEL se encontraba cubierta, resultando por ello en criterio del Juez A quo una adquisición negligente, tomando en cuenta que la necesidad se limitaba a 144 aparatos telefónicos. Ahora bien de los fundamentos que contiene la Sentencia se puede colegir que la situación fáctica descrita, es el resultado del análisis y consideración de varios medios de prueba, que ciertamente no se encuentran descritos con la mayor precisión por parte del Juez A quo, pero que se refieren al pliego de especificaciones base de la contratación cursante de fs. 70 -1 a 70- 30; Resolución Nº 09/2005 del Consejo de Administración referida a la aprobación del pliego de especificaciones técnicas, cursante de fs. 71 a 72; Resolución del Consejo de Administración Nº 019/2005 referida a la adjudicación a la firma ICATEL BOLIVIA LTDA., cursante de fs. 74 a 76; respaldada por Resolución del Consejo de Vigilancia Nº 04/2005, cursante de fs. 77 a 78; Informe de Auditoria Especial de fs. 17-1 a 18-135, que en lo sustancial en criterio del Juez A quo advirtió la inexistencia de visión empresarial, pérdida de activos y daño económico por implementación de un proyecto sin financiamiento y por la adquisición en exceso de bienes sin justificación ni estudio de mercado; documental cursante de fs. 56 a 69, referida al Informe dirigido al entonces Jefe de Comercialización recomendando solo la compra de 144 teléfonos tarjeteros y el informe de éste al Gerente General a.i en ese mismo sentido y de éste al Presidente del Consejo de Administración; Informes Periciales de fs. 2721 a 2731 y de fs. 3701 a 3706; declaraciones testificales y de confesión, entre otras. Finalmente respecto a la fundamentación jurídica ésta se encuentra expuesta con claridad en el considerando II de la Sentencia y hace referencia sobre todo a lo previsto por los arts. 984, 999, 815 del Código Civil, y los arts 126, 203, 204-9), 164 y 321 del Código de Comercio; 2-2), 16, 19, 20-3), 89, 96 y 140 del Decreto Ley General de Sociedades cooperativas, entre otras disposiciones. Por las consideraciones expuestas éste Tribunal concluye que la sentencia anulada por el Tribunal de Alzada si cuenta con una mínima motivación que permite sin embargo conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para fallar en la forma como lo hizo, no siendo en consecuencia carente de motivación como entendió el Tribunal de alzada pues el fallo de primera instancia no conlleva total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzgó o respecto a las razones que justifiquen la decisión asumida.

Datos del proceso

Demandante
Lucas Romero Baigorria
Demandado
Genoveva Martha Santa Cruz Salazar y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar.
Proceso
Nulidad de declaratoria de Herederos y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / LegalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2013AS/0346/2013Fuente oficial