Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 346/2013.
Sucre: 15 de julio 2013.
Expediente: SC–54–13–A.
Partes: Lucas Romero Baigorria c/ Genoveva Martha Santa Cruz Salazar y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar.
Proceso: Nulidad de declaratoria de Herederos y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1724 a 1726, interpuesto por Lucas Romero Baigorria contra el Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013 de fs. 1708 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por el recurrente contra Genoveva Martha Santa Cruz y otra, la concesión del recurso de fs. 1732, los antecedentes del proceso; y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto interlocutorio Nº 675/2012 de 09 de octubre de 2012, que cursa de fs. 1609 a 1611, declarando probada la excepción de impersonería del demandante Lucas Romero Baigorria, de fs. 213 a 214, con argumentos relativos a la falta legitimación activa.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013, por el que confirma la Resolución de primera instancia, que a su vez es recurrida de casación en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente expone los siguientes puntos:
1) El Obiter dicta, viola el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista en el segundo considerando, refiere que al efectuar un análisis de las citas que realizó el Juez A quo, respecto a las pretensiones del actor, lo ha realizado a manera de referencia y ello no significa que sea el motivo o la razón de decisión, arguye el que obiter dicta es una motivación filosófica y doctrinaria propia de la jurisdicción constitucional, que es de interés general, modeladora y reflexiva del comportamiento humano frente a los derechos y garantías constitucionales, no es una simple relación jurídica desencajada de la ratio decidendi, sino que guarda una unidad de sentido con la parte resolutiva.
Si la fundamentación jurídica de la Resolución apelada, es una mera referencia, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y con ello se ha violado lo dispuesto por el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Resolución judicial debe ser fundamentada en derecho, esto significa que el A quo no ha efectuado ninguna fundamentación jurídica que respalde su decisión, la misma que habría sido tomada en forma arbitraria.
2) Acusa violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que el fundamento jurídico del Auto de Vista que se ha remitido al pensamiento del Juez A quo, al señalar que la acción de nulidad de declaratoria de herederos, tan solo podría anularse conforme a los arts. 1020 y 1021 del Código Civil, y que reserva dicha acción únicamente a los herederos de Benjamín Santa Cruz Bonilla, aspecto que viola el valor de igualdad previsto en el art. 8-II y los derechos fundamentales previstos en el art. 14-III y las garantías constitucionales previstas por los arts. 15-I y II, 119-I y 120-I todos del texto Constitucional, viola y se efectúa una errónea interpretación del art. 451-II del Código Civil, cuya norma señala que el único régimen o sistema de invalidez o nulidad que contempla el Código Civil, es aplicable a todo acto jurídico, salvo que tenga un régimen de nulidad propio.
La Resolución apelada así como el Auto de Vista, citan como fundamento de inaplicabilidad del art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil a las acciones de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y su registro en Derechos Reales que demandó, son erróneamente interpretados y aplicados, porque refieren a causas de nulidad y anulabilidad virtual previstas por los incisos 6) y 5) de los arts. 554 y 549 del Código Civil, estas disposiciones nada tiene que ver sobre la validez e invalidez de una declaratoria de herederos y su posesión, que puede ser demandada por personas extrañas a la sucesión que tengan interés en invalidar esos actos jurídicos, ya que Genoveva Martha y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar al declararse herederas y efectuar posesión hereditaria, ha efectuado fraude a la ley y en perjuicio del recurrente, en vista de haber ministrado posesión en su propiedad que se desprendió del derecho propietario de ese causante, que el mismo vendió esa su propiedad, por lo tanto no es objeto de ese derecho sucesorio.
3.- Señala que el A quo, en su Resolución hubiera manifestado que el mismo no tendría, legitimación activa como para pretender desconocer vía de nulidad sustantiva la calidad de declaratoria de herederas de las demandadas, arguye que en la doctrina hay dos posiciones que explican la legitimación en la causa, una que identifica con la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, y la otra, que distingue una separación entre la titularidad del derecho y relación jurídica sustancial objeto del proceso, nuestro Código Civil no contempla ninguna de las dos posiciones mencionadas, en tal aspecto tomando en cuenta las amplias garantías para el ejercicio del derecho de acción.
Las excepciones previas, entre las que están las perentorias, se encuentran enumeradas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, fuera de ellas el demandado podrá oponer cualquier otra excepción perentoria conforme al art. 335 del mismo cuerpo legal, como por ejemplo la falta de legitimación pasiva o activa en la causa, por lo que la legitimación no es presupuesto de acción sino una condición de éxito de la pretensión; manifiesta que la legitimación en el proceso se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, la que sí constituye un presupuesto procesal, que vicia el procedimiento, concluye que la legitimación activa o pasiva en la causa, o sea la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, no es presupuesto de la acción sino de la pretensión que se definirá en Sentencia, mientras que la legitimación en el proceso que se refiere a la capacidad y personalidad jurídica de las partes, es presupuesto procesal, por lo que resulta haberse violado el art. 14-I de la Constitución y 3 del Código Civil.
4.- Se confunde institutos, al efecto señala que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es absoluto cuando se tiene además para ejercer esos derechos y obligaciones, lo contrario es la incapacidad, la minoridad, la enajenación mental; la personería es la capacidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, este concepto es utilizado para el ejercicio de la capacidad relativa, para quienes tiene derecho y obligaciones y no pueden ejercerlo por sí mismos; la legitimación en la causa, es la titularidad de un derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso en el ejercicio de una acción, sea como demandante o como demandado, lo contrario es la falta de legitimación activa o pasiva en la causa, se puede hacer valer por vía de excepción perentoria, por lo que cuestiona si la legitimación activa podía ser interpuesto como excepción previa, lo que se ha violado el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Manifiesta que el Juez A quo y Tribunal de Alzada, blindan el derecho sucesorio de las demandadas, dándoles el carácter de derecho fundamental absoluto, para que sigan superponiendo su título sin ubicación y límites, medidas ni colindancias, y sigan cometiendo delitos con la venta de los lotes sobre la estructura de su urbanización; manifiesta que no hay derechos absolutos ni blindados, todos los derechos son relativos aún sean de carácter fundamental, así se hace una errónea interpretación del art. 1449 y 1450 del Código Civil, que otorgan a la función jurisdiccional la potestad de proveer a la defensa de los derechos y a constituir, modificar relaciones de derecho.
Por lo que en amparo de los arts. 250, 253-1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, y solicita al Tribunal Supremo se emita Resolución casando el Auto de Vista, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Si bien es cierto que una excepción previa, no es susceptible de ser recurrida de casación, dentro del marco de la objetividad, se pasa a analizar la Resolución de fs. 1609 a 1611, que por su contenido reviste una Resolución de carácter definitivo que impide la continuidad del proceso, Resolución judicial que ha generado el recurso de apelación concedida en el efecto suspensivo y posteriormente el recurso de casación.
El Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2012, en el considerando I, en su segundo punto, expone lo siguiente: “… que la norma sustantiva citada por el actor como sustento de su acción de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y de su registro en derechos reales, art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, no fuera aplicable a la problemática planteada, habida cuenta que dicha norma sustantiva legisla las nulidades de los contratos y obligaciones que emergen de relaciones jurídicas entre personas naturales y/o jurídicas, y que necesariamente deben llenar ciertos requisitos como la forma, el objeto y la causa, (el consentimiento es causal de anulabilidad), por lo que, es inviable para el supuesto que se plantea, toda vez que la declaratoria de herederos no es un contrato… que solo puede ser modificado o anulado conforme las normas de orden procesal, en especial el art. 640 del Código de Pdto. Civil… o en su defecto conforme los arts. 1020 y 1021 del Código Civil… I.4 Dentro del escenario legal señalado supra, es claro advertir que el demandante no tiene la suficiente legitimación activa para pretender desconocer vía nulidad sustantiva… la calidad de herederas de las demandadas, por lo que sin necesidad de otras consideraciones de orden legal…”, de dicha resolución se evidencia que el A quo, ha observado la situación de la falta de legitimación en el demandante como para invocar la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, y su correspondiente posesión hereditaria y los registros que emergen de la misma, la falta de legitimación, inhabilita al observado (en nuestro caso demandante), a continuar con la pretensión que invoca, ahí radica la naturaleza del carácter definitivo de la Resolución, esto quiere decir que la misma no puede ser subsanada, ya que el aspecto de la incapacidad intra proceso, en la generalidad de los casos puede ser subsanada con la presentación del tutor (en el caso de incapaz) o del apoderado (en el caso de la representación por mandato, sea presentado nuevo poder o se apersone el apoderado al que se le confirió el mandato).
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