Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0346/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 346/2013

Sucre, 3 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 240/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Corporación Andina de Fomento (CAF) representada por Omar Vargas Claure contra Carlos Roberto Solares Abastoflor, Erika Patricia Mollinedo Suárez

DELITO: estelionato

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez (fs. 380 a 381) y por el acusador particular Corporación Andina de Fomento (CAF) representada legalmente por Omar Vargas Claure (fs. 395 a 396), impugnando el Auto de Vista Nro. 13/2012 emitido el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 a 377), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Corporación Andina de Fomento (CAF) contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

En mérito a la acusación fiscal (fs. 10 a 12) y acusación particular (fs. 44 a 47) y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 3/2011 de 6 de abril de 2011 (fs. 245 a 253), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez, autores de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sancionándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el penal de San Pedro de La Paz y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.

Contra la Sentencia mencionada, los acusados y el acusador particular, formularon recurso de apelación restringida (fs. 292 a 295 y 303 a 305), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 13/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 375 a 377), que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida.

Notificados los acusados y acusador particular con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 378, ambas partes en fecha 4 de octubre de 2012, interpusieron recurso de casación el 11 de octubre de 2012, que son motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

A) DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS CARLOS ROBERTO SOLARES ABASTOFLOR Y ERIKA PATRICIA MOLLINEDO SUÁREZ SE EXTRAE EL SIGUIENTE MOTIVO:

Ausencia de motivación en el Auto de Vista: Los acusados, refieren que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo Nro. 5 de 21 de enero de 2007 que determina los requisitos que debe contener toda resolución, advirtiendo que la resolución producto de los medios de impugnación, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, para satisfacer el derecho de los litigantes a no ser sometidos a decisiones arbitrarias; en el caso, el Auto de Vista no expresa ninguna motivación seria ni razonable, se basa en generalidades y abstracciones, sus considerandos no son más que imprecisiones y expresiones difusas e inentendibles, no respeta el orden lógico de exposición que debe guardar todo fallo.

Prosiguen señalando que el Auto de Vista está compuesto de tres considerandos, el primero en pocas líneas es una ampliación del encabezado, el segundo indica la existencia de los recursos de apelación restringida presentados por ambas partes y el tercero está dividido en cuatro puntos, de los cuales, el primero nuevamente hace alusión de actos procesales y nada más, el segundo menciona algunos aspectos de la apelación restringida, sin hacer mención alguna sobre los aspectos cuestionados en el recurso, es un conjunto de oraciones abstractas, difusas con carácter teórico sesgado que no arribó a lo cuestionado a la sentencia.

En el inciso b), se refirió a que se cuestionaron errores relacionados al análisis y valoración de la prueba MP1 y el Tribunal de Alzada rechazó esta queja indicando que no se especificó cuál debería ser la interpretación que tendría que haber asumido el Tribunal de Sentencia Primero, ni siquiera identifican en qué consiste la prueba MP-1, ni cuáles los aspectos cuestionados de su parte, lo que demuestra que el Auto de Vista no es expreso, sólo hace alusión a la prueba y al cuestionamiento que realizaron contra la misma y concluyó que esa prueba está correctamente valorada por el Tribunal de Sentencia.

En el inciso c) del considerando tercero, el Auto de Vista impugnado trata de la apelación restringida que formularon contra la resolución incidental, lo que no debería ser parte del contenido de un Auto de Vista que es producto de una apelación restringida, sin embargo, con el fin de darle contenido a su menguado fallo de segunda instancia introdujo esta temática. La misma ruta perdida asume el inciso f) del mentado fallo impugnado.

En el inciso d) del mismo considerando, es un conjunto de oraciones desconectadas de todo asunto concreto, transcriben el nombrado inciso y afirman que sus frases muestran una parte conclusiva, pero no exhiben lo más básico del análisis, puesto que para analizar y explicar debió tomar en cuenta todos los puntos apelados y referirse concretamente a cada uno de ellos para cotejarlos con las normas procesales, no existe un iter lógico para llegar a las oraciones a las que arribó el Tribunal de Alzada.

En el inciso e) refieren que el Auto de Vista, transcribió jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y nulidades procesales, respecto al último principio el Tribunal de Alzada expresó: “Ahora bien en este caso es preciso considerar el principio de convalidación, el mismo que según la jurisprudencia señalada; ha sido ejecutoriada incluso ha pedido de la defensa, quien se allanó y se adhirió a los pedidos de la acusación particular; además que en todos los demás actos procesales la defensa no ha reclamado, ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic), concluyendo el Tribunal que confirma la sentencia indicando que ellos (los acusados) aceptaron actos procesales y que no hicieron reserva de apelar contra otros, pero no indica cuáles son esos actos que encontró el Tribunal como consentidos expresamente y cuáles como consentidos tácitamente.

Refieren que la resolución objeto del recurso casación, no tiene motivación alguna considerada ésta como garantía constitucional, -dicen- el Tribunal debe anular el Auto de Vista y disponer se emita otro que sea claro, completo y lógico, conforme a la doctrina legal aplicable porque el recurrido contradice al Auto Supremo Nro. 5 de 21 de enero de 2007.

B) DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF) REPRESENTADA POR OMAR VARGAS CLAURE, SE TIENEN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

1. Incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, violación a la “reformatio in peiu”, errónea aplicación de la ley sustantiva penal, falta de motivación y justificación.

Bajo este epígrafe, la entidad acusadora Corporación Andina de Fomento (CAF) formula recurso de casación contra el Auto de Vista 13/2012 de 22 de marzo de 2012 porque no guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, viola la “reformatio in peiu” e incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

Sostiene que interpuso apelación restringida por falta de fundamentación en la sentencia respecto a la imposición de la pena conforme establecen los artículos 370 incisos 1) y 5), 407 y 124 del Código de Procedimiento Penal.

Continúa expresando a manera de antecedentes, que el Tribunal Primero de Sentencia emitió la Sentencia Nro. 3/2011 de 6 de abril de 2011, condenando a los acusados por el delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal sancionándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado. Esta determinación fue impugnada por la Corporación Andina de Fomento (CAF) a la cual se adhirió el Ministerio Público con los siguientes fundamentos: “La Sentencia recurrida solo consideró en lo que atañe a la FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA la personalidad de los imputados sosteniendo que Carlos Roberto Solares Abastoflor es una persona adulta, con grado de instrucción superior, y Erika Patricia Mollinedo Suárez es una persona adulta, con grado de instrucción técnico, ambos padres de familia, casados entre sí y en ningún momento han negado la existencia de una deuda con la parte querellante, pero no dicen cuál el antecedente y daño causado, se limitan a referir que demostraron arrepentimiento y además voluntad de reparar el daño causado, cuando los miembros del Tribunal afirman que esos bienes dados en garantía fueron vendidos a terceras personas, lo cual contradice no solo la supuesta voluntad de reparar el daño, sino también ingresa en incongruencia entre la fundamentación de la pena y la parte dispositiva de la sentencia” (sic).

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Corporación Andina de Fomento (CAF) representada por Omar Vargas Claure
Demandado
Carlos Roberto Solares Abastoflor, Erika Patricia Mollinedo Suárez
Proceso
estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0346/2013Fuente oficial