Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 346/2013-RRC
Sucre, 24 de diciembre de 2013
Expediente : Tarija 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Sixto Palacios López
Delitos : Amenazas y otro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Sixto Palacios López, cursante de fs. 86 a 87 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2013 de 19 de septiembre de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franklin Orlando Crespo Coca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, formuladas por el Ministerio Público (fs. 4 a 6 vta.) y Franklin Orlando Crespo Coca (fs. 8 a 10), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 08/2009 de 17 de septiembre de 2010 (fs. 45 a 47 vta.), por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, que declaró al imputado Sixto Palacios López, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 50 a 53), que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso; consiguientemente, confirmó la Sentencia en su integridad, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre, por el que se admite el recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:
1) Como primer motivo señala que, en su recurso de apelación restringida al amparo del art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO…”; (sic) al respecto enfatiza que, el Tribunal de alzada le respondió con diez líneas, sin la debida motivación y razonamiento, pues no se consignaron las razones de su decisorio, ni las argumentaciones para llegar a una conclusión entendible y satisfactoria, pues el pensar jurídico del Tribunal superior no está claro ni determinado y por lo tanto no es lógico, porque no verifica ni analiza la observancia de las reglas de la sana crítica, ni expone los razonamientos en que funda su decisión. En ese sentido, precisa que, la falta de motivación y razonamiento del Auto de Vista, contradice el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
2) En el segundo motivo precisa que, en el recurso de apelación restringida invocó como agravio la inobservancia del art. 37 del CP, pues el Juzgador no fundamentó el quantum de la pena y no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que estable la ley penal sustantiva.
Enfatiza que, sobre el agravio, mereció la respuesta identificada en el punto III.5 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, la que contradice al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
I.1.2 Petitorio
Con ese argumento, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado aplicando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre, se admitió el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el inc. a) del acápite III del CONSIDERANDO I de la Sentencia, se concluyó que: “El día Domingo 04 de octubre del pasado año 2009 el querellante víctima Franklin Orlando Crespo Coca en horas de la mañana junto al Sr. Víctor Garnica Cordero se trasladó a un bien inmueble que dice ser de su propiedad ubicado en la zona ‘La Pedregoza’ camino al ingenio azucarero distante a unos 04 Kms. Habiendo llegado al inmueble dejó a su acompañante en el lugar que debía cercar la propiedad (postear) y se dirigió a un depósito que tenía más abajo para recoger herramientas. Al momento llegó Héctor Francisco Arroyo con sus dos hijos para ayudar a cercar y también el acusado Sixto Palacios López acompañado de su esposa y dos hijas, quien preguntó qué estaban haciendo en el terreno afirmando que es de su propiedad. Al poco rato, más o menos a hrs. 8:15 llegó Franklin Crespo dirigiéndose a saludar a Sixto Palacios mismo que respondió alterado con golpes de puño en el rostro haciéndole caer al suelo de espaldas donde intentaba patearle, momento en que intervino Héctor Arroyo (padre) impidiendo que continúen los golpes por que el agresor calzaba ‘botas de seguridad’” (sic).
En el inc. b) se señala que: “Luego continuaron discutiendo sobre el derecho propietario del inmueble y Sixto Palacios dijo a Franklin Crespo, textual ‘la próxima voy a estar con mi cuñado y te voy a agarrar a solas y ahí va ser diferente, mi
cuñado te tenía ganas, dándome a entender que la próxima vez me iba a liquidar’…” (sic).
En la cuarta conclusión de: “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), del CONSIDERANDO II establece: “Para la fijación de la pena de conformidad con los Arts. 37, 38, 39 y 40 del C.P. se toma en cuenta la naturaleza de la acción, los móviles que impulsaron Sixto Palacios, la gravedad del hecho, el grado de educación, la conducta anterior al hecho, la personalidad del acusado y las circunstancias que lo motivaron. Asimismo existiendo concurso real de delitos, para la imposición de la sanción se considerará la pena del delito más grave como determina el art. 44 del C.P.” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
El memorial cursante de fs. 50 a 53, por el cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes Agravios:
1. “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL, DEBIDO A QUE EL JUEZ DICTÓ UNA SENTENCIA EN LA QUE FALTA LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO, INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NUM. 3 DEL ART. 370 POR INOBSERVANCIA DEL ART. 360 NUM. 2” (sic);
2. “EL TRIBUNAL AQUO DICTO UNA SENTENCIA EN BASE A MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO” (sic), y
3. “ES EL ARBITRIO EXAGERADO QUE SE TOMO EL JUZGADOR A TIEMPO DE CONDENARME A SUFRIR UNA PENA DE 2 AÑOS DE RECLUSIÓN SIN OBSERVAR EL ART. 37 DEL CÓDIGO PENAL” (sic).
II.3. Auto de Vista.
En el acápite III.3. del CONSIDERANO III del Auto de Vista, se concluyó que: “Respecto al primer agravio, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que en el CONSIDERANDO I punto III Hechos Comprobados, Circunstancias y Objeto del Juicio; el ad quo efectúa una relación fáctica de lo que considera sucedió, a partir de la prueba que fue introducida a juicio; relación fáctica que tiene como probada, siendo importante resaltar que la misma es congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público y Acusación Particular. Ahora bien, es necesario puntualizar que no solo es necesario referir la existencia de un agravio sino que el mismo debe afectar al recurrente y no se vislumbra afectación alguna; en los de la materia existe una relación fáctica expresada en la sentencia que guarda coherencia y congruencia con los pliegos acusatorios…” (sic).
En el acápite III.5., se llega a establecer lo siguiente: “Como tercer agravio el recurrente trae a colación la inobservancia de la aplicación del art. 37 del Cp.; a tal respecto la misma implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. Para Mancini (…). En el análisis del art. 37 del CP, que se cita como inobservado; referido a la ‘Fijación de la pena’ y sus exigencias legales; en la sentencia impugnada el ad quo fundamenta y analiza lo requerido en el artículo de referencia, en el CONSIDERANDO II (Cuarta) efectúa las consideraciones pertinentes; sin antes luego haber sustentado su participación en los hechos acusados” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de “uniformar la jurisprudencia”, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista.
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