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TSJ

AS/0346/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 346

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 128/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 171-177, interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chive en representación legal de la entidad demandada, contra el Auto de Vista Nº 036/2013 de 01 de febrero de 2013 de fs. 167-169, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue Jhimy Mamani Callapa en representación legal del señor Daniel Castro Puma contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre; la respuesta de fs. 180-182; el Auto de fs. 183 vta. que concede el recurso.; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como normativa que regula la materia, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 050/2012 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 126-127), que declaró probada la demanda social cursante a fs. 12 a 15 de obrados, sin costas por la condición de la institución demandada, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente laboral en funciones de Comisario Urbano-Dirección de Seguridad Ciudadana, dependiente de la institución demandada, más el pago de salarios devengados desde el momento de su retiro hasta el día de su reincorporación, respeto a su antigüedad, más derechos emergentes del mismo, debiendo la institución demandada cumplir con la Sentencia a tercero día de notificado con la misma, previo juramento de ley en ejecución de fallos de parte del demandante, de no haber percibido salario alguno de otra institución durante el tiempo de cesación de funciones hasta su reincorporación.

En apelación deducida por la institución demandada (fs. 136-139), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 036/2013 de 01 de febrero de 2013 cursante a fs. 167-169, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 50/2012 de 1 de noviembre de 2012 que corre de fs. 126 a 127, sin costas.

I.2. Recurso de casación: Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, interpuesto por la representación legal de la entidad demandada, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:

I.2.1. Casación en la forma: Argumentó que la Juez y el Tribunal de instancia, actuaron sin competencia en el caso de la litis, en razón a que el trabajador demandante, gozaría de la calidad de servidor público, no estando por ello sujeto a la Ley General del Trabajo; en ese sentido, acusó que el Tribunal ad quem, infringió los siguientes artículos y preceptos normativos: 233 de la Constitución Política del Estado; 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967; 71 de la Ley Nº 2027 y 6 del Reglamento Interno de la Municipalidad, aprobado por Resolución Municipal Nº 096/06 de 27 de marzo. Expresó que la cita del artículo 11 de la Ley Nº 2028 “De Municipalidades”, por el Juez ad quem, sería descontextualizada, ya que por hermenéutica jurídica las disposiciones transitorias de una Ley tienen efectos simplemente temporales y no definitivos.

Arguyó que del contenido de las disposiciones legales citadas, se deduce la incompetencia por razón de la materia, indicando que los funcionarios públicos municipales se encuentran al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, y con ello todos los actos sobrevinientes en la tramitación de la causa, serían nulos de pleno derecho, en base al artículo 12 de la Ley Nº 025, conforme se circunscribe de los artículos 122 de la Constitución Política del Estado, 15.I de la Ley Nº 025, y 1.I y 3.1) del Código de Procedimiento Civil; cuya inobservancia por el Tribunal Ad quem, habría provocado también una violación de los artículos 90. I y 236 del Adjetivo Civil citado, así como del artículo 17. I. II. III. IV de la Ley Nº 025 “Del Órgano Judicial”; señalando finalmente como prueba documental sobre la incompetencia por razón de la materia, los Autos de Vista cursantes a fs. 64-66 y 67-69 de obrados.

Concluyó solicitando, en cuanto al recurso de casación en la forma, la nulidad de obrados hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la causa, de conformidad al artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 275 del mismo cuerpo normativo procesal.

I.2.2. Casación en el fondo: En el que acusó:

I.2.2.1. Valoración de la prueba aportada: Que el Auto de Vista impugnado no dio cabal aplicación e interpretación al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la prueba no sólo incumbe al demandado sino también al trabajador demandante; en ese sentido manifestó, que tanto en primera como en segunda instancia no se apreció ni valoró la prueba en su real dimensión, que fuera aportada de su parte así como por el demandante, amén de la inexistente prueba testifical de contrario, con lo que se evidenciaría la violación o aplicación indebida de los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así, el fallo recurrido no habría tomado en cuenta la calidad de trabajo, el horario, las condiciones, y la fuente de remuneración del funcionario público municipal, que presta servicios en la entidad municipal, no habiendo demostrado el demandante que las remuneraciones percibidas no provienen del Tesoro General de la Nación.

De otra parte, anotó que el Auto de Vista recurrido, violó también los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, por su indebida aplicación e interpretación, puesto que los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los artículos 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, cuya data es posterior a la demanda, con los que se probaría que el demandante tiene la condición de funcionario público municipal, cuyos sueldos percibidos provienen del TGN, desvirtuando con ello los fundamentos de la demanda; que al no haberse tomado en cuenta dicho fundamento por el Tribunal de Apelación, se negó su propia competencia, infringiendo de tal manera los artículos 236, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, advirtió que la demanda carece de prueba, siendo que nunca existió una relación obrero patronal, sino que se trató de un funcionario público municipal que presta servicios al Estado. Tampoco el Auto de Vista relaciona el hecho o defecto procesal cometido por el Juez de la causa, al valorar y apreciar solamente la prueba documental aportada por el demandante y no así la aportada de su parte, con lo cual se habría obstruido el derecho a la defensa, haciendo uso abusivo de la facultad contenida en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo; en tal sentido, señaló que la prueba aportada de su parte es contundente con desvirtuar la demanda, al demostrar que el demandante tiene la calidad de funcionario público, así como la fuente de los recursos que provienen del TGN.

También argumentó que los fallos recurridos de casación, incumplieron lo dispuesto por los artículos 190, 192.2 del Código de Procedimiento Civil, al omitir referirse a los extremos alegados de su parte a tiempo de contestar a la demanda, al igual que se omitió hacer valoración de la prueba, al no realizar una explicación pública de los motivos para que sean tomadas o creídas como base del Auto de Vista.

I.2.2.2. Falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba: Señaló que el Tribunal ad quem, omitió referirse sobre la motivación de la prueba en la Sentencia, es decir la ofrecida de su parte en la etapa probatoria y fuera de ella y que guarda relación con el objeto de la demanda, precisando que de acuerdo al fallo recurrido, “los fundamentos en la Sentencia de primera instancia, no sólo resultan amplios, sino pertinentes, puntuales y suficientes a mérito que abordaría por separado cada uno de los ítems discutidos en el proceso” (sic); situación con la cual la parte acusa que se habría vulnerado el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria y el artículo 30. 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

I.2.2.3. Reincorporación efectuada por efecto de la Resolución Nº 183/2012 y el pago de salarios devengados: Imprimió que el Juez de la causa no respetó lo previsto por el artículo 150 y 201 del Código Procesal del Trabajo, lo que atentaría contra el derecho a la igualdad jurídica y al debido proceso previsto por los artículos 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; tampoco el Tribunal de Apelación se refirió a los agravios expuestos en la misma, violentando el contenido del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse referido al fondo del recurso de apelación interpuesto por su parte. Argumentó que la ligera apreciación probatoria que hacen los tribunales de instancia, es parcializada infringiendo con ello el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que ya se habrían cancelado los salarios devengados, habiéndose procedido también a la reincorporación laboral del demandante, en cumplimiento de la Resolución Nº 183/12 de 14 de septiembre, disponiéndose contra toda lógica por el Auto de Vista recurrido, la confirmación de la Sentencia de primera instancia, dejando subsistente y por cumplir la reincorporación y pago de salarios devengados.

En ese sentido señaló que existe una mala aplicación e interpretación de artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha disposición no se adecuaría a lo preceptuado por el artículo 396 del mismo cuerpo legal, al no haber tomado en cuenta los tribunales de instancia que el objeto del proceso se habría cumplido, más cuando de la revisión del proceso se tiene que no existe decreto de autos, con lo cual se infringiría el artículo 30. 1, 6, 7, 8, 10 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

I.2.2.3.a) Errónea valoración de la prueba ofrecida en el memorial con la suma “pide extinción del proceso por cumplimiento de reincorporación laboral”: Fundamentó que al haberse presentado el memorial de fs. 124 y vta., por la que se prueba el cumplimiento del objeto demandado, como es la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, señaló que hubo un error de hecho y error de derecho en la valoración de tal prueba por los Tribunales de instancia, al haberse demostrado con documento auténtico, que se cumplió con el objeto de la demanda, citando al efecto lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil, para el error de derecho y los artículos 30. 7, 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, además de los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil para el error de hecho denunciados.

I.2.2.3.b) No se consideró la prueba ofrecida en el memorial con la suma “apersonamiento y pide se considere”: Arguyó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 161 de obrados por la cual se acreditaría el pago de los salarios devengados al trabajador, sin embargo de ello el Auto de Vista habría omitido referirse y valorar la misma, incurriendo por ello en error de hecho y de derecho en tal facultad apreciativa.

Concluyó solicitando en cuanto al recurso de casación en el fondo, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 036/2013 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así formulado el recurso de casación en sus dos formas; del análisis y examen exhaustivo de las piezas procesales cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la entidad recurrente y la normativa legal aplicable al caso concreto, se tiene:

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Criterio

En relación a los puntos I.2.2.3, I.2.2.3.a) y I.2.2.3.b), todos referidos a la reincorporación y pago de sueldos devengados efectuados por disposición de la Resolución Nº 183/2012 del Tribunal de Garantías Constitucionales: Cabe señalar que, revisados los antecedentes que cursan en el proceso, se advierte que por el Memorando de Agradecimiento de Servicios Nº 305/2012 de 1 de marzo cursante a fs. 6, remitido a Daniel Castro Puma, se prescindió de los servicios que venía prestando el actor trabajador en el Gobierno Municipal de Sucre, en el puesto de comisario urbano dependiente de la Dirección de Seguridad Ciudadana con el ítem Nº 33, fruto del cual el afectado acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia última que mediante conminatoria JDTEPS-CH/C.R. Nº 08/2012 de 9 de abril de 2012, dispuso la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, misma que pese a su legal notificación a la entidad demandada el 10 de abril del mismo año, se presume, fue incumplida, razón por la cual, el trabajador presentó en fecha 6 de junio de 2012 la demanda laboral de reincorporación que ahora ocupa a este Tribunal, conforme se tiene de fs. 12-15. Habiéndose tramitado la causa en primera instancia conforme lo previsto en el Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, y siendo que la entidad demandada mediante memorial cursante a fs. 124 y presentado en fecha 29 de octubre de 2012, ha solicitado la extinción del proceso por haberse procedido con la reincorporación laboral, en cumplimiento al Auto Constitucional Nº 183/2012 de 14 de septiembre, cuya copia se acompañó al escrito citado; sin embargo de ello, la Juez de la causa, mediante proveído de 1 de noviembre de 2012 cursante a fs. 125 dispuso “estese a la Sentencia emitida”; situación que pese haber sido recurrida en apelación como un agravio del recurso cursante a fs. 136-139, fue resuelta por el Tribunal ad quem, bajo el argumento que: “…dicho documento y el memorial fueron presentados al Juzgado después del decreto de autos, es decir, cuando la señora Juez se encontraba impedida de tramitarla, conforme al art. 396 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, si bien es cierto que antes que se expida la Sentencia, la autoridad ahora demandada procedió a la reincorporación del demandante, se debe considerar que la misma obedeció a otro antecedente fáctico…()… El Tribunal de garantías dispuso la reincorporación del ahora demandante a mérito de haber sido despedido con infracción del fuero sindical…” (sic). Bajo tal antecedente, se advierte que, luego de la presentación del memorial de solicitud de extinción del proceso (fs. 124), el mismo ingresó a despacho para autos el día 30 de octubre de 2012; sin embargo, no se evidencia el decreto de autos para Sentencia, conforme refiere el Auto de Vista recurrido, no resultando por ello evidente lo señalado como fundamento en su Auto de Vista recurrido. Cabe señalar que, dada la función activa de la cual goza el Juez en materia Laboral y de Seguridad Social, éste puede analizar de oficio su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente, pudiendo el Juez ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, teniendo presente inclusive que, en cualquier momento, puede ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando esta sea mal practicada o deficiente, así como ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso, y aun vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar Sentencia, puede acordar para mejor proveer la práctica de cuantas diligencias estime necesarias, conforme los artículos 4, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta siempre que el objeto del proceso en esta materia es el reconocimiento efectivo de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme se tiene establecido por el artículo 59 del adjetivo laboral citado. Bajo tal marco normativo, siendo que el memorial de fs. 124 (solicitud de extinción del proceso) fue presentado antes de emitirse la Sentencia, habiendo inclusive ingresado a despacho para autos en fecha 30 de octubre de 2012 (fs. 125), dos días antes de la fecha de emisión de la Sentencia, correspondía al Juez a quo, considerar y tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 183/2012 de 14 de septiembre1, presentado a efectos de emitir su fallo de primera instancia, máxime si en actuados no se evidencia informe del Secretario por el que, se hubiera ingresado el expediente a despacho del Juez, para que éste pronuncie la correspondiente Sentencia, conforme el artículo 201 del Adjetivo Laboral citado, situación que al haber sido confirmada por el Tribunal de Segunda instancia, ha provocado error de hecho en la valoración de tal prueba, vulnerando de tal manera los artículos 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme se acusó por la parte recurrente. En cuanto al fundamento que la autoridad demandada hubiere procedido a la reincorporación del demandante, bajo otro antecedente fáctico, como es el despido con infracción del fuero sindical, cabe señalar que la situación fáctica está relacionada con el despido efectuado mediante memorando de fs. 6, documento que generó la acción de parte del demandante, tanto por la vía constitucional como por la vía jurisdiccional ordinaria; empero, sin tomar en cuenta tal aspecto, así como el hecho de que el objeto demandado ya había sido restablecido mediante la vía constitucional, por lógica razón, no era necesario mantener y continuar la demanda laboral de reincorporación con el pago de salarios devengados, pues independientemente de la vía que haya dispuesto el restablecimiento del derecho, tal aspecto fue cumplido; por lo que, no era necesario la continuidad del proceso laboral de reincorporación dispuesto en sede jurisdiccional, puesto que, el objeto perseguido había sido cumplido, haciéndose aplicable al caso, lo señalado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del derecho se refiere2, máxime cuando por analogía en sede constitucional se aplica la teoría del hecho superado, que implica que: “Si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser; por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”; situación que al no haber sido considerada por el Tribunal ad quem, hizo evidente la vulneración normativa acusada por la parte recurrente en los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en cuanto a los principios que regulan la justicia ordinaria, permitiendo de tal manera un despliegue procesal ya innecesario, con evidente desgaste de recursos y tiempo, sin considerar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia como principios también reguladores de la justicia ordinaria.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / ReincorporaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0346/2013Fuente oficial