Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 346/2014
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014
Expediente: 11/2010 Tarija
Parte acusadora: Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia
Guerrero de Hoyos
Parte imputada: Julio Cesar Gonzáles Padilla, Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán
Delito: Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Julio Cesar Gonzales Padilla de fs. 1771 a 1772 va., Humberto Elías Linares Chumacero de fs. 1776 a 1778 vta. y Sergio Mariscal Velásquez Duran y Paul Vicente Sagredo Garnica de fs. 1801 a 1803, impugnando el Auto de Vista N° 18 de 22 de junio de 2010 cursante de fs. 1766 a 1768 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Cesar Gonzáles Padilla, Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) y 23 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular y Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia de 31 de julio de 2009 cursante de fs. 1310 a 1326, resolvió declarar a:
1.- Elias Humberto Linares Chumacero, Absuelto de Penal y Culpa, de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tanto la Acusación Fiscal y la Particular pidieron su absolución. Con costas que serán soportadas en el 50% por cada una de las acusaciones y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares en su contra.
2.- Samuel Fernando Martínez Galeán, Absuelto de Pena y Culpa de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) con relación al 20 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 1 (Segunda Parte) e inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, porque el Ministerio Público retiró la Acusación y la Acusación Particular pidió su Absolución. Con costas al Estado y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto al acusado en el curso de la causa.
3.- Sergio Marcial Velásquez Durán, Absuelto de Culpa y Pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) con relación al 20 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 1 (Segunda Parte) e inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, porque el Ministerio Público retiró la Acusación y la Acusación Particular pidió su Absolución. Con costas al Estado y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto al acusado en el curso de la causa.
4.- Paúl Vicente Sagredo Garnica, Absuelto de Culpa y Pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) con relación al 20 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tanto la Acusación Fiscal y la Particular pidieron su absolución. Con costas que serán soportadas en el 50% por cada una de las acusaciones y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares en su contra.
5.- Julio Cesar Gonzales Padilla, Absuelto de Culpa y Pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2), 3) y 6) con relación al 20 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del art. 359 (última parte) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el retiro de la acusación pública en unos casos, el pedido de absolución por la acusación particular en otros, hicieron que la prueba de cargo no resulte suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y a ellas se suma la igualdad de votos que obliga a adoptar como decisión la que más favorable sea al imputado. Por otro lado se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se le hubieren impuesto en la tramitación de la causa.
Que, ante esta Sentencia, Juan Tomas Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos de fs. 1345 a 1364 vta. interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de junio de 2010 (fs. 1766 a 1768), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista Nº 18/2010 de 22 de junio de 2010, por el que resolvió Anular la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Julio Cesar Gonzales Padilla de fs. 1771 a 1772 va., Humberto Elías Linares Chumacero de fs. 1776 a 1778 vta. y Sergio Mariscal Velásquez Duran, Paul Vicente Sagredo Garnica de fs. 1801 a 1803, interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Gonzales Padilla.
I.- Con la finalidad de sustentar los motivos de admisibilidad de su recurso de casación señalo como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005
Asimismo refirió la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, invocando como precedente:
Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.
II.- Realizo una análisis fáctico de los antecedentes, del cual señaló que el tribunal de Alzada al anular el proceso no señaló cual el perjuicio que se hubiera ocasionado a los recurrentes incurriendo el defecto absoluto insubsanable previsto y sancionado en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló los precedentes:
Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto 2006
Auto Supremo Nº 403 de 28 de noviembre de 2008
III.- Realizó la fundamentación del porque la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho a la defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Al respecto sustento lo señalado con:
Sentencia Constitucional Nº 591/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R
El Tribunal de Alzada al momento de anular la Sentencia incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 403 de 28 de noviembre de 2008, del cual transcribió su doctrina, la misa que es referida a la revisión de oficio
IV.- Realizó la relación de la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado señalando el Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006, con relación a la violación de derechos fundamentales Constitucionales que den lugar en el reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la Sentencia.
De la solicitud:
Solicitó, se Admita su recurso de casación y se declare la existencia de defectos absolutos y la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de dejar sin efecto el Auto de Vista y se emita uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable.
Invocación del precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida
No invocó precedente contradictorio alguno, debido a que no interpuso Recurso de Apelación Restringida porque la Sentencia le fue favorable.
Recurso de casación interpuesto por Humberto Elías Linares Chumacero.
I.- Con la finalidad de sustentar los motivos de admisibilidad de su recurso de casación señalo como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005
Asimismo refirió la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, invocando como precedente:
Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.
II.- Realizo una análisis fáctico de los antecedentes, del cual señaló que el tribunal de Alzada al anular el proceso no señaló cual el perjuicio que se hubiera ocasionado a los recurrentes incurriendo el defecto absoluto insubsanable previsto y sancionado en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló los precedentes:
III.- Realizó la fundamentación del porque la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Recurso de Apelación restringida solamente va en contra de Julio Cesar Gonzales Padilla a vulneración de derechos y garantías:
Falta de fundamentación, porque observo el cumplimiento del art. 359 del Código de Procedimiento Penal sin que el Tribunal de Alzada haya advertido la parte final del referido artículo, aspecto por el que se hubiera anulado el proceso, incurriendo en las previsiones del art. 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto señaló la Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R, con la finalidad de argumentar respecto de la aplicación de lo referido.
IV.- El Auto de Vista no condice con la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta que se debió enmarcar en lo establecido en el 369 num. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los acusados absueltos, de quienes no existe apelación restringida, teniendo en cuenta que expresamente se señaló que el Ministerio Público y la parte querellante se encuentran dirigidos a que se revoque la Sentencia solo con relación al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, para que sea condenado por el delito de asesinato, por ese motivo el Auto de Vista entra en contradicción con lo pedido en el recurso de Apelación Restringida.
De la solicitud:
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