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TSJ

AS/0346/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2015 - L

Sucre: 21 de mayo 2015

Expediente: T-18-10-S

Partes: Asociación colectiva Mercado Abasto “ASCOMA” c/ CREAK SRL.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Remberto Fernández Vargas de fs.220 a 222 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 047/2010 de fecha 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala CivilSegunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del procesoresolución de contrato seguido porla Asociación Colectiva del mercado de Abasto ASCOMAcontra CREAK SRL, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital, dicta sentencia de fs. 184 a 187, resolución por la cualdeclara PROBADA la demanda de fs. 69 a 70 vlta. e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de 109 a 113 vlta., con costas.

Contra esa resolución, Ricardo Valdez Montalvointerpone recurso de apelación de fs.190 a 194, motivo por el cual, la Sala CivilSegunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija emitió el Auto de VistaNº 047/2010 de fecha 21 de abril de 2010 de fs. 214 a 216 vlta, por el cual, confirma en parte la sentencia de fs. 184 a 187 y Revoca en lo que corresponde la resolución del contrato de Diseño de fs. 4 a 5, declarando sin lugar la pretensión de resolución por incumplimiento voluntario planeado en la demanda de fs. 69 a 70 vlta, sin costas por la revocatoria.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Remberto Fernández Vargas quien interpuso recurso de casaciónde fs. 220 a 222 vlta. con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Señala que el contrato de fs. 4 a 5 establece sin lugar a duda que se contrató a la consultoría CREARK SRL para realizar el proyecto arquitectónico Mercado de Abasto que incluía la aprobación del proyecto ante la dirección de desarrollo urbano, de ahí que la voluntad de ASCOMA,ya que, en aquel tiempo SOCOMA tenía su origen en un documento valido y legal por lo tanto se incurrió en error de derecho en apreciación de la prueba puesto que el término “PROYECTO ” en el lenguaje técnico de la arquitectura en el marco de la Legislación municipal sobre aprobaciones del Municipio de Tarija se refiere un diseño arquitectónico que se encuentra aprobado por la dirección de desarrollo urbano ante su aprobación por parte de esta repartición municipal ese es el termino técnico del diseño anteproyecto . la voluntad de las partes en el presente contrato era pagar los22.000 $us.Paratener el proyecto arquitectónico.

2. En la conclusión del acápite IV del auto de vista se evidencia error de derecho en la valoración del contrato de fs. 4, este contrato es claro al señalar que el diseño a tiempo de ser presentado ante la dirección de desarrollo urbano se denomina anteproyecto y una vez aprobado se denomina proyecto la intención de las parte contratantes era pagar por el diseño proyecto que se obtendría luego de que la dirección de Desarrollo urbano delGobiernoMunicipal de la ciudad de Tarija.

3. También señala que cuando contrataron al grupo consultor CREARK SRL para que elabora el proyecto arquitectónico mercado abasto por un monto de 22 .000 $us, se compromete a lograr la aprobación del proyecto ante la Dirección de Desarrollo Urbano a nombre de la Asociación Mercado de Abasto, esa fue la intención de ASCOMA lograr la aprobación del proyecto arquitectónico Mercado de Abasto para cumplir con el compromiso ante el Alcalde Municipal, de ahí que el auto de vista hubiera incurrido en violación del art. 510 del CC, o sea que las circunstancia del contrato determinan que el cumplimiento del trabajo de diseño estaba sujeto a la aprobación por parte de la dirección de desarrollo urbano.

4. El Grupo consulta CREAK SRL no cumplió con el contrato porque no logro la aprobación del proyecto ante la dirección de desarrollo urbano a nombre de la Asociación Mercado de Abasto y de acuerdo al informe legal de fecha 9 de abril de fs. 29, es decir que nunca se aprobara el plano, cuando el objeto del control era la aprobación del plano ante la dirección de desarrollo urbano para tener un proyecto aprobado y ejecutable

5. Y por prueba pericial de fs. 165 a 167 de obrados se demostró con claridad meridiana que no existiótrámite alguno ante la dirección de desarrollo urbano, es decir que nunca se presentó el anteproyecto alainstancia que revisa el cumplimiento de las normas de uso de suelo, entonces como se pretendía aprobar un proyecto cuando nunca se presentó, y que la parte demandante no tenía conocimientoalguno del anteproyecto quienes tenían conocimiento son la parte demanda ellos debía saber si se podía aprobar o no para convertirse en proyecto

6. Se vulnero el art. 514 del Código Civil ya que el presente caso en la cláusula cuartaultimoparágrafo se estable que el costo de tributación se establece que será cancelada por el Grupo Consultor Creak SRL más el informe pericial de fs. 165 a 167 de donde se evidencia que no se presentó ningún proyecto al colegio de arquitecto de Tarija es decir, no se procedió al registro de propiedad intelectual del diseño , estableciéndose que la parte demandada no cumplió con las normas legales de uso de suelo que son de cumplimiento obligatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación colectiva Mercado Abasto “ASCOMA”
Demandado
CREAK SRL.
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2015AS/0346/2015Fuente oficial