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TSJ

AS/0346/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sabotaje y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 346/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 121/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Percy Boland España y otros

Delitos : Sabotaje y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 08 de junio de 2010, cursante de fs. 1786 a 1791, Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2010 de 22 de marzo, de fs. 1765 a 1769, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jorge Percy Boland España, Alfredo Guzmán Bedoya, Mauricio Eduardo Murillo Maldonado, Pedro Roberto Ricardo Linale Urioste y José Auad Lema, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje, Extorsión, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de Funciones Públicas, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, Mandato Indebido y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 333, 335, 232, 150, 153, 175 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 75 a 85) y particular presentado por Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L. (fs. 98 a 122 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 9/2009 de 07 de septiembre (fs. 1348 a 1388 vta.), por la que declaró los imputados Jorge Percy Boland España y Alfredo Guzmán Bedoya, absueltos de la comisión del delito de Sabotaje; al imputado Mauricio Eduardo Murillo Maldonado absuelto de la comisión de los delitos de Mandato Indebido, Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión en concurso real; a Pedro Roberto Ricardo Linale Urioste absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento de Mandato Indebido, Sabotaje, Falsedad Ideológica, Mandato Indebido en grado de complicidad y Extorsión en concurso real, y; a José Auad Lema absuelto de la comisión de los delitos de Uso indebido de Influencias, Extorsión en grado de complicidad, Negociaciones incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas , Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y Extorsión, delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 232, 150, 153, 175, 333 y 23 del CP, por prueba insuficiente que demostrara la comisión de alguno de los delitos denunciados; con costas a la parte querellante a ser tasadas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1437 a 1446); resuelto por Auto de Vista 28/2010 de 22 de marzo (fs. 1765 a 1769), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e Improcedente la apelación restringida y, en consecuencia, confirmó la Sentencia. Ante la solicitud de Complementación y Enmienda (fs. 1771), mediante Auto de 11 de abril de 2010 se complementó el Auto de Vista señalando la imposición de costas al acusador particular a ser reguladas por el Tribunal de origen; declarándose No ha lugar la explicación solicitada por el representante de BOLPET S.R.L.

c) Notificado el recurrente Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L. con el mencionado Auto de Vista el 01 de junio de 2010 (fs.1773 vta.) y con el Auto de Complementación el 29 de mayo de 2010, interpuso recurso de casación el 08 de junio del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) A manera de preámbulo, refiere que el Auto de Vista lesiona sus derechos procesales vulnerando normas sustantivas y adjetivas por no considerar los defectos de la Sentencia denunciados en su apelación restringida. Como primer defecto de la Sentencia alega: a) Ruptura de los principios de inmediación y continuidad debido a la suspensión de la audiencia de juicio por lapsos mayores al previsto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al efecto varias fechas de suspensión de la referida audiencia de juicio que –a criterio del recurrente- constituyen el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentarse el debido proceso e inobservancia de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Citando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1177/2004-R de 30 de junio, que alude los principios de inmediación, continuidad y celeridad del juicio oral y cumplimiento del art. 334 del CPP, referidos al desarrollo del juicio de manera continua y durante todos los días hábiles cuya suspensión estará supeditada a los casos previstos en el código, argumenta que el Auto de Vista resulta contradictorio a la ratio decidendi del mismo; b) El segundo defecto inobservado por el Auto de Vista, constituye la determinación del tribunal de juicio de resolver junto con la Sentencia, los incidentes de exclusión probatoria y extinción de la acción (acta de 20 de noviembre de 2007), que debieron ser resueltas con carácter previo a dictarse el fallo conforme el art. 308 del CPP; sin embargo, respecto a la exclusión de las pruebas de descargo, concluidos el debate y la deliberación, el 07 de septiembre de 2007, se dictó el veredicto absolutorio sin resolverse los citados incidentes, señalándose en su parte final de manera “amañada”, que los mismos fueron resueltos durante el juicio, cuando en verdad su resolución fue diferida junto con la Sentencia; más aún, la excepción de extinción planteada por su parte lleva fecha de 9 de septiembre de 2009 (fs. 1541) que demuestra su pronunciación posterior a la sentencia, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por emitirse una Sentencia inobservando las normas procesales precedentemente señaladas, vulnerando el debido proceso contemplados en los arts. 115.II y 180 de la CPE. Añade que la Sentencia Constitucional 0100/2006-R de 25 de enero, estableció que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; por cuanto, su resolución posterior por el Tribunal de juicio y que no mereció respuesta por los de alzada, plasma la contradicción entre el Auto de Vista y la citada Sentencia Constitucional; c) Como tercer defecto de la Sentencia, argumenta que denunció actividad procesal defectuosa en razón a que, después de la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia el 7 de septiembre de 2009, se señaló como fecha de lectura el 10 del mismo mes y año; empero, no se instaló el acto ni se dio la lectura a la Sentencia, no constando el acta donde señale los sujetos procesales presentes; asimismo, por falta de la firma de una Juez ciudadana se le indicó que sería notificado posteriormente, actividad procesal defectuosa que fue reclamada y que aún no cuenta con resolución puesto que el Tribunal de juicio manifestó que la Sentencia se dio por leída, extremo procesal inaceptable conforme el art. 361 del CPP, actuación procesal que violenta la seguridad jurídica y el debido proceso e incurre en el defecto previsto por los arts. 1, 130 y 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 361 del CPP y 115 y 180 de la CPE, así como incurrió en pérdida de competencia del Tribunal de juicio por incumplimiento de su lectura íntegra y la notificación con la misma, aspecto contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005 SPP; por lo que, correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia y ordenar su reposición por otro tribunal; sin embargo, también ingresó en contradicción con el referido Auto Supremo, con argumentos forzados que no condicen las cuestiones verdaderas ocurridas. Reforzando su alegato cita la Sentencia Constitucional 1267/2003-R de 27 de agosto.

2) Alega que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva [arts. 363 incs. 2) y 3) del CPP y 232, 175, 199 y 203 del CP], al considerar que ningún delito fue probado cuando existió prueba suficiente, debiendo haberse dictado Sentencia condenatoria. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 y 646 de la gestión 2004; 88, 101, 370 y 654 de la gestión 2005 que “refieren la repetición del juicio por defectuosa valoración de la prueba” (sic), que no fue considerada por el Tribunal de apelación.

3) Que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], pese a que en su apreciación conjunta y armónica se evidencia la responsabilidad de los imputados; por cuanto, no se realizó una valoración acorde a las previsiones del art. 173 del CPP; incluso –agrega- que se valoró pruebas de descargo (fotocopias), de las cuales se solicitó su exclusión probatoria y se excluyó la prueba pericial a pedido de la parte imputada, cuando la misma debió ser valorada conforme el art. 171 del CPP, a cuyo efecto hizo reserva de apelación incidental que integra a la apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 y 646 de la gestión 2004 y 88, 101, 370 y 654 de la gestión 2005 que “refieren la repetición del juicio por defectuosa valoración de la prueba” (sic).

4) Concluye su recurso señalando que el Auto de Vista expresó que su apelación restringida no señalaba las normas vulneradas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación pretendida o que no se separó fundadamente cada violación cuando el recurso técnica y sistemáticamente se encuentra correcto, especificando y fundamentando cada defecto, las leyes infringidas, invocando los precedentes contradictorios y la aplicación pretendida del art. 413 del CPP, en su primer párrafo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Percy Boland España y otros
Proceso
Sabotaje y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0346/2015-RA-LFuente oficial