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TSJ

AS/0346/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 346/2015-RRC

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 10/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gualberto René Ontiveros

Delito : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1601 a 1621, Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de fs. 1539 a 1551 y su Auto Complementario, de fs. 1555 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia de Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de 6 años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551, 1555 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo desestimada la solicitud de explicación formulada por el imputado (fs. 1553 a 1554), por Auto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 1555 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 107/2015-RA de 12 de febrero, se extraen los siguientes motivos:

1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando se condenó a su persona al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando como precedentes los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio y 231 de 4 de julio de 2006.

2) Denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de imparcialidad, señalando que el Ministerio Público y la acusadora particular, no presentaron prueba a tiempo de responder a la apelación restringida, pero el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado la Resolución 026/2013 de 13 de mayo de fs. 842 y vta., y el cuaderno de juicio oral; sin embargo, no habría valorado la prueba oportunamente ofrecida y presentada por su defensa, consistente en un CD que contiene la grabación de las audiencias que se suspendieron sin justificativo alguno, en directa incidencia en su contra por la dispersión de la prueba. Señala que en apelación restringida invocó como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sin que haya sido considerado por el Tribunal de alzada.

3) En el ámbito de la vulneración al debido proceso, denuncia que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre. Además, denuncia que se convalidó una notificación que se realizó de forma incompleta y mutilada, por lo que habría presentado un recurso incompleto por no haber conocido la sentencia de manera completa.

4) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia, siendo que los mismos fueron señalados el 14 de julio de 2008, en la misma fecha se tomó juramento al perito y el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, siendo que recién habría sido declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009, seis meses después de la pericia. Señala que no se aplicaron correctamente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 383/2012 de 30 de octubre.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la anulación del proceso por los defectos absolutos denunciados que vulneran el debido proceso y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 107/2015-RA de 12 de febrero, cursante de fs. 1641 a 1644, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos primero, cuarto, quinto y séptimo, anotados en el orden establecido en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado Gualberto René Ontiveros, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado Gualberto René Ontiveros, utilizó veintiún memoriales con firmas fraguadas haciendo ingresar al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia y en base a esos memoriales obtuvo resoluciones judiciales a su favor, dando lugar a que se tomen decisiones falsas que fueron insertadas en documentos públicos auténticos, resoluciones que no se hubieran tomado de saber que los memoriales contenían firmas falsas; ii) Como consecuencia de los veintiún memoriales, se generó resoluciones en un proceso ejecutivo civil a través de proveídos, decretos, autos interlocutorios y la propia sentencia que constituye la decisión final respecto al resultado del proceso; que conforme el art. 92 del Código Civil (CC), los memoriales para su validez deben estar firmados por la parte presentante o interesada, si bien un memorial en su origen no constituye un documento público, en el caso, ocasionó que el operador de justicia inducido en error tome decisiones falsas a través de resoluciones auténticas; asimismo, el imputado de forma dolosa con premeditación y malicia al haber hecho ingresar los memoriales, hizo incurrir en falsedad no sólo al Juez, sino al Secretario abogado que da fe a las resoluciones, obteniendo beneficios indebidos y causando daños y perjuicios a la acusadora particular; iii) Conforme el dictamen pericial se estableció que las firmas en los veintiún memoriales no corresponden a la mano escritora del imputado, haciendo incurrir en decisiones falsas insertadas en documentos públicos afectando a la parte demandada con la emisión de decisiones como anotaciones preventivas, embargos y la disminución de su patrimonio, afectando también la fe pública de dependencias como Derechos Reales; y, iv) El imputado como parte ejecutante en el proceso ejecutivo seguido en contra de Judith Andia de Bacarreza, sabía que los memoriales no llevaban su firma, aun así los presentó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, incurriendo en hechos ilícitos vulnerando los arts. 92, 93 y 99 del CC.

II.2.Recurso de apelación restringida del imputado.

El imputado Gualberto René Ontiveros, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; y, d) Exclusión probatoria de la prueba de cargo del Ministerio Público MP4, refiere que en la audiencia de 21 de agosto de 2013, el Ministerio Público incorporó al juicio el dictamen pericial documentológico, en dicha audiencia, solicitó la exclusión probatoria por no cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 204 y siguientes del CPP, resaltando que, no se le notificó con los puntos de pericia, juramento y aceptación del perito, tampoco con el dictamen pericial documentológico, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no pudo observar los puntos de pericia, recusar al perito, nombrar a un consultor técnico, se le negó observar el cumplimiento de formalidades del referido peritaje; agrega que, el Ministerio Público otorgó el plazo de setenta y dos horas; no obstante, se entregó pasado el plazo concedido; a ello añade que no fue citado para poder estampar su firma, rubricas y guarismos para que se pueda practicar la pericia, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, argumentos que fueron expuestos al momento de solicitar la exclusión probatoria, pero el Tribunal de Sentencia se apartó de los arts. 13 y 172 del CPP, rechazando la indicada solicitud.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que los fundamentos expuestos por el apelante son contradictorios, por cuanto no especificó si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque ambas son distintas, inobservar es no cumplir; en cambio errónea aplicación es cumplir pero de manera distinta o errada a la que debió entenderse; por otra parte, en apelación restringida corresponde al Tribunal de alzada ejercer el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de la causa, la inobservancia o errónea aplicación de la ley puede ser tanto de la ley sustantiva; es decir, en cuanto a la calificación del hecho o la fijación de la pena, también puede ser de la ley adjetiva cuando la Sentencia cuente con defectos de procedimiento para su emisión y cuando exista defectos insubsanables que violen derechos y garantías constitucionales, en el caso, la ausencia de especificidad en el recurso no puede ser subsanado de oficio, lo contrario sería violentar el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE; agrega que, con relación a los escritos cuestionados, el Tribunal de alzada comparte el criterio de las conclusiones primera a la octava del fallo recurrido, por cuanto las mismas fueron emitidas en base a un análisis y valoración integral de las pruebas judicializadas, puesto que los memoriales presentados a nombre de Gualberto René Ontiveros dieron lugar a que se emitan determinaciones judiciales falsas que se constituyen en documentos públicos; en cuanto a la autoría de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado el Tribunal de Sentencia determinó que fue el imputado el responsable, porque es a él a quien le interesaba el proceso civil, logrando un fallo a su favor, actualmente en ejecución en base a escritos que no llevaban su firma verdadera; finalmente, la aplicación que pretende no condice con la invocación de inobservancia o errónea aplicación de la ley, sino un pedido genérico que hace al resultado definitivo del recurso de apelación restringida, como es la nulidad del fallo cuando así amerite; b) Con relación a la violación del principio de continuidad del juicio oral, expresa que de los propios datos proporcionados por el apelante se advierte que sólo tres audiencias se suspendieron fuera del plazo previsto por el art. 336 del CPP; sin embargo, tomando en cuenta la primera audiencia 18 de febrero de 2013, suspendida para el 13 de marzo, no condice con el art. 344 del CPP, puesto que el juicio se da inicio desde el momento en que se toma juramento a los jueces ciudadanos, las demás audiencias fueron en plazos permitidos por ley y las otras suspensiones se debieron a causas atribuibles al imputado, concluyendo que no se vulneró el principio de continuidad; asimismo, refiere que el apelante no fundamentó debidamente cómo incidió dicha vulneración en su derecho a la defensa y en el resultado del juicio y si el resultado obtenido cambiaría su situación jurídica procesal, en su caso, debió solicitar oportunamente la corrección de plazos en el señalamiento de audiencias en cumplimiento del principio denunciado y de persistir dicha actitud debió realizar reserva de apelación conforme el art. 407 del CPP; c) En lo referente a la falta de notificación con la querella, señala que se trata de incumplimiento de norma legal de carácter procesal, para que prospere el recurso de apelación restringida, el apelante debió haber reclamado oportunamente su saneamiento y de ser rechazado hacer reserva de recurrir, en su caso contaba a su alcance con el incidente de actividad procesal defectuosa en el momento procesal oportuno conforme el art. 345 del CPP; y, d) En cuanto al dictamen pericial documentológico incorporado como prueba “MP4”, señala que la indicada prueba ha sido elaborada en la etapa investigativa en la que el imputado fue declarado rebelde, siendo aplicable el art. 90 del CPP, consiguientemente, todos los elementos de prueba recolectados en dicha fase tienen valor legal probatorio, es decir, no podía exigirse el cumplimiento de notificaciones que ahora reclama porque no se tenía datos de su domicilio real o procesal para que se apersone y pueda estampar sus firmas; en consecuencia, la situación en la que se puso voluntariamente el imputado, no puede servirle de base para reclamar en el recurso de apelación restringida la recolección de prueba.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

El recurrente con relación al primer motivo sujeto al análisis de fondo del recurso planteado, invocó el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, el mismo emerge del delito de Falsedad Ideológica, en casación se denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, porque en lugar de subsumir su conducta en el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada; en el análisis del recurso, se estableció que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando la resolución emitida por la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el fallo recurrido y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ …b) El delito de falsedad ideológica.- Manzini define la falsedad ideológica como ‘aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas’. Asimismo, Muñoz Conde señala que la falsedad es: ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

Por ello, la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.

Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.

Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.

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Criterio

El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, pero al no contener los memoriales declaraciones falsas, sino peticiones legítimas con la intención de que la acreedora y ahora acusadora particular cumpla con su obligación de honrar la deuda contraída, denota la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, que es la declaración falsa probada en el documento, constituyéndose en una conducta atípica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto René Ontiveros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Falsedad ideologica / ElementosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0346/2015-RRCFuente oficial